STSJ Islas Baleares 625/2011, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución625/2011
Fecha14 Septiembre 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00625/2011

SENTENCIA

Nº 625

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 14 de septiembre de 2011.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila MAGISTRADOS

Dª Carmen Frigola Castillón.

D. Fernando Socías Fuster

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 492/2008 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. ANTONIO NADAL,S.A., representado por la Procuradora Dª María Borrás Sansaloni y asistida del Letrado D. José M. Cardona Torres; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida de su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 27.03.2008 (expte 13/08, 14/08 y 15/08 acumulados), por medio de la cual: 1º) se estima en parte la reclamación 13/08, anulando la liquidación en la parte resultante del recuento efectuado el 11.04.2005, confirmándola en todo lo demás y dejando a salvo al posibilidad de realizar nuevas actuaciones a la luz del resultado de la retroacción de actuaciones decretada en la reclamación 78/06; 2º) se desestima la reclamación 14/08, confirmando la sanción impuesta en el expediente 07007000669; y 3º) estimar la reclamación 15/08, anulando la sanción impuesta en el expediente 072007000670.

La cuantía se fijó en 1.075,51 #.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 06.06.2009, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 13.09.2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa recordar:

  1. ) que el Servicio de Inspección de la Dependencia de Impuestos Especiales efectuó actuaciones de recuentos en la fábrica de bebidas de la ahora recurrente en fechas 05.07.2004, 11.04.2005 y 21.12.2005.

  2. ) los recuentos de fechas 05.07.2004 y 11.04.2005 dieron lugar a acta de disconformidad y posterior liquidación de 02.12.2005 por el Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Liquidación recurrida en reclamación económico administrativa 78/06.

  3. ) que en fecha 02.05.2007 se notifica a la ahora recurrente que la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Baleares, inicia frente a la ahora recurrente actuaciones inspectoras por el concepto de IVA asimilado a la importación correspondiente a los ejercicios 2004 y 2005 -como resultado o por efecto de las operaciones de inspección derivada de los recuentos de fechas 05.07.2004, 11.04.2005 y 21.12.2005-.

  4. ) firmada acta de disconformidad con respecto al IVA 2004/05, le siguió liquidación de la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, de fecha 29.10.2007, y de la que resultó deuda tributaria por importe de

    1.202,77 #. Frente a la misma se interpuso la reclamación económico-administrativa Nº 13/08

  5. ) por acuerdo de la misma Inspección en fecha 05.11.2007 se impuso sanción derivada al entender cometida infracción tributaria leve del art. 191 LGT/2003. Frente a la misma se interpuso la reclamación económico-administrativa Nº 14/08

  6. ) por acuerdo de la misma Inspección en fecha 05.11.2007 se impuso sanción derivada al entender cometida infracción tributaria grave del art. 199 LGT/2003. Frente a la misma se interpuso la reclamación económico-administrativa Nº 15/08

  7. ) acumuladas las reclamaciones económico-administrativas 13/08, 14/08 y 15/08 se estimó en parte las reclamaciones acumuladas en el siguiente sentido:

    *la liquidación de IVA 2004/05 trae causa de las actuaciones de recuentos en la fábrica de bebidas de la ahora recurrente en fechas 05.07.2004, 11.04.2005 y 21.12.2005 que a su vez dieron lugar a liquidaciones por impuesto distinto (Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas) y como quiera que las reclamaciones económico-administrativas contra tales liquidaciones fueron en parte estimadas en el sentido de entender el TEAR que la liquidación resultante del recuento efectuado el 11.04.2005 es incorrecta, por la misma razón es incorrecta la liquidación del IVA que trae causa del mismo recuento. Por ello el TEAR, en la resolución aquí impugnada, acuerda: " 1º) se estima en parte la reclamación 13/08, anulando la liquidación en la parte resultante del recuento efectuado el 11.04.2005, confirmándola en todo lo demás y dejando a salvo al posibilidad de realizar nuevas actuaciones a la luz del resultado de la retroacción de actuaciones decretada en la reclamación 78/06.

    *la sanción impugnada en la reclamación 14/08 no se ve afectada por el anterior pronunciamiento, por lo que se confirma confirmando la impuesta en el expediente 07007000669, al desestimarse los argumentos de la reclamante contra la misma.

    * la sanción impugnada en la reclamación 15/08, al ser derivada de la liquidación resultante del recuento efectuado el 11.04.2005 que ya se dijo que era incorrecto, por la misma razón debe quedar anulada.

    En consecuencia, y por todo lo anterior, el presente recurso contencioso-administrativo se proyecta sobre la liquidación del IVA 2004/2005 -en la parte que no derive del recuento efectuado el 11.04.2005-, así como contra la sanción derivada al entender cometida infracción tributaria leve del art. 191 LGT/2003 (impuesta en el expediente 07007000669 ).

    Los argumentos de impugnación son los siguientes:

  8. ) falta de competencia del departamento de Aduanas e Impuestos Especiales para revisar el IVA asimilado a la importación, derivada dicha revisión de actuaciones con respecto a los Impuestos Especiales. 2º) incumplimiento de los plazos establecidos para desarrollar las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación, sin que se produzca interrupción de la prescripción.

  9. ) discrepancias con respecto a la base de cálculo en discusión.

  10. ) no realización del hecho imponible de IVA asimilado a la importación.

  11. ) incorrecta regularización tributaria realizada por la Inspección

  12. ) improcedencia de la sanción.

SEGUNDO

ACERCA DE LA COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS PARA REVISAR EL IVA ASIMILADO A LA IMPORTACIÓN.

La recurrente invoca que el departamento de Aduanas e Impuestos Especiales es órgano incompetente para revisar el IVA asimilado a la importación o al menos no lo era hasta que mediante resolución de 28 de julio de 2005 se acuerda atribuir, como nueva función de las dependencias regionales de Aduanas e Impuestos Especiales, "la realización de actuaciones inspectoras por el IVA cuando deriven de incumplimientos en los Impuestos Especiales" (lo que es el caso).

Se argumenta que como quiera que en las fechas en que se realizaron los recuentos del que traen causa la liquidación impugnada (05.07.2004, 11.04.2005) no había entrado en vigor la nueva atribución de competencias (resolución de 28.07.2005), en realidad se realizaron funciones por departamento que todavía no tenía las competencias.

No obstante, debe rechazarse este argumento por cuanto debe distinguirse entre lo que son actuaciones previas de información, materializadas en los recuentos, de lo que es propiamente el inicio de actuaciones inspectoras.

No fue hasta fecha 02.05.2007 cuando se notifica a la ahora recurrente que la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Baleares, inicia frente a la ahora recurrente actuaciones inspectoras por el concepto de IVA asimilado a la importación correspondiente a los ejercicios 2004 y 2005 -como resultado o por efecto de las operaciones de inspección derivada de los recuentos de fechas 05.07.2004,

11.04.2005 y 21.12.2005-. En consecuencia, en esta fecha (mayo 2007) las competencias del departamento de Aduanas e Impuestos Especiales ya eran innegables...

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