STSJ Andalucía 2056/2011, 15 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2056/2011
Fecha15 Septiembre 2011

11 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM.2056/11

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO.SR.D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Quince de Septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1358/11, interpuesto por DOÑA Esther contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE ALMERIA en fecha 20 de Octubre de 2010 en Autos núm. 527/09, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Esther en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de Octubre de 2010, por la que se desestimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Borja, mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones, falleció el día

    26-II- 03.

  2. - D.ª Esther convivía con el fallecido desde 1.988, y de esta unión nacieron dos hijas, Rosario y Marí Juana .

    La convivencia entre la actora y el fallecido fue ininterrumpida y se dio en diferentes domicilios desde

    1.988 hasta el fallecimiento de D. Borja . Sin embargo, ambos estaban empadronados en domicilios diferentes. Concretamente, D.ª Esther estaba empadronada desde el 1-V-96 hasta el 11-IX-02 en el Lugar DIRECCION000, número NUM000 . Cambia de domicilio a la CALLE000, número NUM001, en dicha fecha, hasta el cuatro de octubre de dos mil seis, que cambia nuevamente de dirección a la CALLE001, número NUM002, donde permanece empadronada posteriormente.

    D. Borja estuvo empadronado en el Lugar DIRECCION000, número NUM000, desde el 1-V-96 hasta el 26- II-03, fecha en la que causó baja por defunción.

  3. - La base reguladora de la pensión de viudedad es de 770,95 #, y la fecha de efectos de 1-I-09.

  4. .- Solicitada por la actora pensión de viudedad, fue denegada por el INSS por resolución de fecha 22-I-09.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Esther, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Contra la sentencia de instancia que, con desestimación de la demanda, negaba a la actora la prestación de viudedad que solicitaba al haber fallecido la persona con la que, desde muchos años, convivía y fruto de la cual habían nacido dos hijas, se alza aquella en recurso que, en un único motivo y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., denuncia la infracción de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007 y del Art. 174.3 de la LGSS y de la Jurisprudencia sentada por nuestro TS en sentencias de 25/5/2010, 24/6/2010 o otras que cita. Reconduce la problemática a la convivencia prolongada de la pareja, desde muchos años antes del fallecimiento del varón y, desde dicha perspectiva, denuncia que la sentencia de Instancia se acomoda a la doctrina de éste TSJ de Andalucía, que parte de la interpretación literal de la norma y exigen el requisito del empadronamiento en tanto que otras decisiones de los TSJ y del TS, en aquellas sentencias que dice infringidas, no exigen tal requisito de forma que no es un elemento ad solemnitatem. Y lleva razón quien recurre que el Alto Tribunal, a la vista de la redacción del Art. 174 de la LGSS que, bajo la rubrica."Pensión de viudedad" dispone que "1 . Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión........"

para, en lo que concierne a las parejas de hecho, disponer en su num. 3 que "Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad" Sigue el precepto exponiendo los requisitos, en orden a los ingresos, de tales parejas de hecho así como que se consideran ingresos a éstos fines para terminar, en el ultimo párrafo, expresando que ha de entenderse por pareja de hecho a los efectos de ésta pensión. Y en tal sentido dispone que "A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica". Pues bien, el decurso normativo en materia de pensión de viudedad ha ido acompañado del fluctuar social pues, en principio, no ha de olvidarse que la pareja de hecho no daba lugar a la pensión de viudedad por imperativo legal y así se decía en nuestra doctrina Jurisprudencial que la interpretación de una norma, que admite la que es extensiva en determinados negocios jurídicos, no operaba en ésta materia pues, en lo concerniente la...

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