SAP Barcelona 395/2011, 13 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución395/2011
Fecha13 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 395

Recurso de apelación nº 173/10

Procedente del procedimiento Ordinario nº 338/08

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 173/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 338/08, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona en el que son recurrentes INMOBILIARIA LA CAMPANA, S.A. e IMSAD, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 13 de septiembre de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo la demanda deducida por INMOBILIARIA LA CAMPANA, S.A. contra IMSAD S.L. y desestimo la reconvención formulada por ésta contra aquella. En consecuencia,

1)declaro que Inmobiliaria La Campana S.A. tiene derecho a adjudicarse el 2,53% de la participación correspondiente a Imsad S.L., de la finca número tres del Proyecto de reparcelación del Plan de Mejora Urbana Porta Firal de Barcelona (finca registral nº 14197 del Registro de la Propiedad nºº 26 de Barcelona, inscrita al tomo 3358, libro 394, Sección Sants-1, folio1) previo pago en metálico de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS Y OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (438.276,84#).

2)CONDENO a la demandada a emitir las declaraciones de voluntad necesarias para formalizar y dejar constancia en el Registro de la Propiedad de la adjudicación decretada.

3)ABSUELVO a Inmobiliaria La Campana S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra, en via reconvencional.

4)IMPONGO a la demandada-reconviniente el pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inmobiliaria la Campana, SL instó demanda de división de la cosa común en relación a la finca registral número 14.197 del Registro de la Propiedad número 26 de esta ciudad contra las entidades Bricom, SA e Imsad, SL, al amparo de lo establecido en el artículo 552-10-1 del Codi civil de Catalunya, ante el hecho de que según la certificación registral que acompañaba, la referida parte demandante resultaba ser propietaria del 83,49% de la expresada finca, frente a las participaciones de las demandadas del 13,98% y del 2,53% respectivamente.

Junto con la demanda se acompañaban informes periciales que valoraban las referidas participaciones en las cantidades de 1.407.250 euros (Bricom) y 254.674 euros (Imsad).

Ambas demandadas se opusieron a la pretensión si bien posteriormente se aportó a los autos escrito de transacción suscrito entre la actora y la demandada Bricom SA, por el que esta última asumía el compromiso de vender a la actora su participación indivisa del 13,98% sobre la expresada finca, por la suma de 1.530.000 euros, acuerdo que fue homologado por auto del juzgado de instancia de 15 de julio de 2009.

Tras ello, la acción quedó limitada a la entidad demandada Imsad, SL, por lo que nos referiremos únicamente a las alegaciones emitidas por la referida parte en su escrito de contestación, omitiendo las expuestas por Bricom por carecer ya de interés.

La entidad Imsad SL se opuso a la demanda con los argumentos que en forma resumida indicamos: a) los derechos de las partes derivan del Proyecto de reparcelación Porta Firal de 10 de mayo de 2006, hoy en ejecución y construcción, b) de las catorce fincas que integraban el complejo hay que centrar la atención tan solo en las que son de titularidad privada, las fincas números 1,2,3,4,y 5, las dos últimas con vinculación ob rem a las demás, c) en consecuencia, el porcentaje de la demandante es de tan solo el 8,03% y no el pretendido 83,49% que alega en la demanda, d) esta parte ha rechazado las ofertas de compra efectuadas por la actora,

e) no se ha informado a esta parte de la firma del acuerdo marco y en la reunión de 5 de noviembre de 2007 no se presentó la documentación referida a la construcción del parking que pretendían llevar a cabo, f) en fecha 15 de enero de 2008 la actora suscribió con Iberdrola y Frio Condal, sin conocimiento de esta parte, un acuerdo para intercambiarse los usos atribuidos a las Fincas 1 y 3 en el Proyecto de Reparcelación, g) la actora requirió a esta parte para la constitución de una SL que fue rechazada, h) la actora ha abonado voluntariamente los gastos del parking en construcción sin previo requerimiento de pago a esta parte, i) el peritaje no resulta correcto ya que el perito no valora los derechos urbanísticos de esta parte, j) los aparcamientos están excluidos de la acción de división por el artículo 552-10-4 Cc Cat, k) el planeamiento urbanístico reconoce un derecho al aprovechamiento urbanístico y no se circunscribe a la finca número 3 sino a todo el polígono urbanístico,

l) se trata de una propiedad horizontal compleja porque no existe ninguna finca aislada sino multiplicidad de comunidades, por lo que la actora no puede exigir la división (art. 552-52-1 y 552-3 CcCat ), m) los derechos derivados del aprovechamiento urbanístico integran un derecho real "in facendo", no un derecho real clásico romanista, n) los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes evidencian la existencia del referido complejo, como así resulta de que se atribuyera derechos de propiedad a comuneros con menos del 15% y al establecer la existencia de fincas procomunales vinculadas, o) con carácter subsidiario, la demandada solicitó se planteara por el tribunal cuestión de inconstitucionalidad del artículo 552-11-4 del CcCat, prejudicialidad administrativa, e insuficiencia e inhabilidad del informe pericial aportado con la demanda, y aceptación, en su caso, del informe acompañado por esta parte.

Tras las indicadas alegaciones, la demandada planteó reconvención al entender que la actuación de la actora configuraba una auténtica perturbación e inmisión ilegítima en los derechos de esta parte al disponer La Campana de ellos como si fueran suyos, manifestándose externamente como propietaria.

A tal efecto, solicitó se condenase a la demandada reconvencional: a) a abstenerse de ejecutar actos que impliquen representación de Imsad, b) a informar a Imsad por escrito y a través del juzgado, de todos los acuerdos a que hubiera llegado con los demás condóminos o con terceros, c) a comunicar a esta parte los acuerdos suscritos, d) a abstenerse de efectuar pagos en nombre de esta parte sin su consentimiento.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda entendiendo la juzgadora que concurrían los requisitos de la ley sin estimar la procedencia de la división en propiedad horizontal al no existir "edificación alguna construida y los aparcamientos que se están realizando constituyen explotación de las fincas 4 y 5 cuyo destino va unido procomunalmente al de las fincas 1, 2 y 3, por lo que no pueden estimarse como entidades independientes que conforman la finca 3, pues corresponden a las fincas subterráneas, cuya entidad es diferenciada. Luego la división solo puede ser económica". La juzgadora valoró el precio de la participación en la cantidad de 438.276,84 euros. La demanda reconvencional fue desestimada ya que, según la juzgadora, "la necesidad de actuar en las fincas 4 y 5 y lograr la realización de un aparcamiento común a las tres fincas sobre rasante, tal como imponía el Ayuntamiento de Barcelona, llevó al acuerdo marco que debe considerarse acto de administración extraordinaria, para lo que conforme al artículo 552-7-3 del CCC se precisa la mayoría de ¿ parte de las cuotas y esa mayoría ya la ostentaba Inmobiliaria La Campana".

La entidad actora solicitó complemento de sentencia en el sentido de que a la cantidad de 438.276,84 euros debería serle descontada la cantidad que correspondiera a Imsad en la valoración definitiva de las obras así como el importe de la carga hipotecaria, solicitud que fue rechazada por auto de 22 de octubre de 2009.

La resolución de la instancia ha sido recurrida por ambas partes litigantes.

La representación de la parte...

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