SAP Barcelona 396/2011, 13 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución396/2011
Fecha13 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 396

Recurso de apelación nº 301/10

Procedente del procedimiento Verbal nº 956/09

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 301/10 interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2010 en el procedimiento nº 956/09 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 49 de Barcelona en el que es recurrente ZURICH CIA. DE SEGUROS, S.A. y apelado DÑA. Ascension, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 13 de septiembre de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo la demanda presentada per Ascension contra Zurich España Cia. De Seguros i Reaseguros, S.A.; condemno la demandada esmentada a pagar a la demandant 1.443,03 #, l'interés previst a l'article 20 de la LCS des de la data de l'accident (18-10-07) i les costes.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Dª Ascension reclamó en la demanda una indemnización en cuantía de 1.433,03 euros por las lesiones sufridas como consecuencia de la caída en la calle Iglesia, de Castelldefells, y conforme al siguiente relato fáctico: "El pasado día 18 de Octubre de 2007, mi representada caminaba por la c/ Iglesia, de Castelldefells, cuando al llegar a la altura del nº47, sufrió una caída debido a una plataforma de hormigón que se encontraba sobrelevada, pero también y principalmente por la rejilla que estaba fuera de su sitio, todo naturalmente propiedad del dueño del vial el Ayuntamiento de Castelldefells...La caída se propició así por el defectuoso estado de conservación y mantenimiento de dicho vial, y singularmente de la dicha rejilla no colocada en su sitio, al tener una disposición que favorece su movimiento".

En definitiva, reclama frente a la aseguradora del Ayuntamiento, la demandada ZURICH, una indemnización por dicho importe que desglosa en la forma siguiente:

-Por 9 días de impedimento x 50,35 euros......................453,15 euros -Por secuelas (cicatriz) 1 punto x 515,88 euros...............515,88 euros

-Por gafas................................464,00 euros

La sentencia de instancia, tras mantener que la jurisdicción civil es la competente para conocer del asunto, estima íntegramente la demanda con la siguiente argumentación: "S'ha demostrat, via testifical, que la causa per la qual la demandant va caure, va ser perquè a la via pública es van posar unes planxes de formigó mal posades, desnivellades (una més alta que l'altra); que les planxes es van posar mentre s'adoptaven i executaven les mesures necessàries per arreglar el carrer Església, en el que un pal de la llum no deixava passar els cotxes dels nens petits; que els de l'ajuntament van insistir a posar questes planxes a la vorera, malgrat que el testimoni i veí ja va advertir-los que allò era una potineria, i que a més de mal posades, les planxes tenien uns sortints a la part darrera. Els serveis públics municipals no només van mantenir, sinó que van generar unes condicions de risc i inseguretat a la via que, en definitiva, van ser la causa eficient i directa de l'accident que va patir la demandant".

Frente a tal resolución se alza la aseguradora demandada por los siguientes motivos:

  1. Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este asunto.

  2. Ausencia de responsabilidad del Ayuntamiento de Castelldefells.

  3. Improcedente imposición de los intereses previstos por el art.20 LCS .

SEGUNDO

Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, debemos comenzar por pronunciarnos acerca de la jurisdicción competente para conocer de la demanda rectora de autos, cuestión susceptible de ser revisada de oficio conforme al art.38 LEC .

Al respecto se ha de destacar que del tenor de los artículos 2 e) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial bien cabe afirmar una total asignación a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de reclamaciones por motivo de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y el precitado art.9.4 LOPJ tras indicar que corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública "cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive", añade que "si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional", sin efectuar referencia a la posible acción directa que el perjudicado pudiera ejercitar frente a la aseguradora de la Administración, lo que generó de esta forma una duda al respecto que, precisamente, ha venido a intentar resolver con la modificación de dicho precepto operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando expresamente ya se hace constar que los tribunales de dicha jurisdicción "i gualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva".

Conviene recordar en este punto como la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en resolución de fecha 27 de diciembre de 2001, en la que precisamente se refiere a los supuestos en que la reclamación se dirige contra la aseguradora de la Administración, junto con ésta, afirma que "este singular y especialísimo supuesto ha originado, al no estar contemplada, de forma expresa, la presencia de las Compañías aseguradoras en el proceso contencioso administrativo, dada su especial naturaleza, cuando se exige la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, lo razonable, mientras la Ley no recoja, como ha hecho con los sujetos concurrentes a la producción del daño, una llamada expresa al proceso contencioso, mantener, en este supuesto, la tradicional y ya clásica "vis atractiva" de la Jurisdicción Civil, reconocida en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .... De lo contrario, se obligaría al perjudicado a entablar dos

procesos distintos, ante dos jurisdicciones diferentes, la civil para la compañía aseguradora, y la contencioso administrativa para la Administración. Tal alternativa, al margen de los problemas de economía procesal, riesgo de resoluciones no del todo acordes en ambos órdenes jurisdiccionales, provocaría una merma de las garantías del ciudadano y, en último término, un debilitamiento de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva", siendo este criterio reiterado, entre otros, por el auto de 28 de junio de 2004 de la misma Sala de Conflictos.

Ahora bien, dichas resoluciones no analizan el supuesto de autos (demanda dirigida sólo frente a la aseguradora de la administración) tras la entrada en vigor de la precitada reforma de 2003, lo que ha dado lugar a jurisprudencia contradictoria entre la distintas Audiencias Provinciales, y así:

  1. Algunas resoluciones (entre otras, SAP Asturias, Sección 5ª, 11 enero 2007 y AAP Badajoz, Sección 3ª, 31 enero 2006) se inclinan por considerar que corresponde a la jurisdicción civil la competencia para conocer demandas como la de autos en la medida en que: a)la parte demandante actúa sólo y exclusivamente contra una aseguradora, con la que la Administración contrató el seguro de responsabilidad civil, que se rige por las disposiciones de la Ley de Contrato de Seguro, sin que exista ninguna especificidad o especialidad en cuanto al régimen jurídico de dicho contrato por el hecho de que el tomador del mismo sea una Administración Pública.

    b)la esencia de tal acción directa consiste precisamente en que se puede reclamar y, en su caso, el órgano jurisdiccional que conozca de dicha reclamación ejercitada judicialmente, condenar a la Aseguradora al pago de la indemnización al tercero perjudicado sin necesidad de que se declare previamente la responsabilidad del asegurado o de que éste la reconozca a través del procedimiento que sea, de modo que se trata en definitiva de un derecho del tercero perjudicado frente al asegurador, que es autónomo del derecho que tiene el perjudicado frente al asegurado causante del daño; y la Administración no puede obviar las consecuencias vinculadas al hecho de que haya acudido a la utilización de un instrumento típicamente privado como es el seguro de responsabilidad civil.

    c)si bien para resolver la reclamación planteada contra la aseguradora, habrá que examinar si los hechos narrados en la demanda son determinantes de la responsabilidad civil que se exige a la aseguradora demandada, y ello conlleva lógicamente un análisis de si la actuación de la administración puede calificarse o no como negligente, lo cierto es que tal examen por parte del Juez civil no supondría más que una cuestión de carácter prejudicial cuya solución únicamente tendría efectos en este proceso civil frente a la aseguradora.

    d) resultaría cuando menos extraño demandar en vía contencioso-administrativa exclusivamente a una entidad privada totalmente ajena y desvinculada de los hechos presuntamente generadores del daño, y que se limita a prestar la cobertura del seguro de responsabilidad civil a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Barcelona 174/2011, 27 de Diciembre de 2011
    • España
    • 27 Diciembre 2011
    ...Administración". Esta solución, que puede verse reflejada en el Auto de la A.P. de Cádiz de 30 de mayo de 2011 y en la S. de la A.P. de Barcelona (Sección 1º) de 13-9-2011, lleva a la estimación del recurso y a la declaración de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer del pr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR