STSJ Andalucía 1918/2011, 19 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1918/2011
Fecha19 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 1.072/2004

SENTENCIA NÚM. 1.918 DE 2.011

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Ruiz Álvarez

En la ciudad de Granada, a diecinueve de septiembre de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.072/2004 seguido a instancia de la entidad mercantil "ENVASES PLÁSTICOS VALPLAST, S. L."

, que comparece representada por la Procuradora Sra. Ollero Robles, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 309.596,96 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 4 de junio de 2004 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida y dejando sin efecto la liquidación que a través de ella se confirma, por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, ni solicitarse por las partes el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de marzo de 2004, recaída en los expedientes números 23/537/03 y 23/686/03, por la que se desestima la reclamación dirigida frente a liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones onerosas, con causa en acta de disconformidad instruida por la Inspección de Tributos de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de Jaén, de fecha 5 de noviembre de 2002, con ocasión del devengo de ese impuesto, autoliquidado por la demandante en su modalidad de "operaciones societarias", según escritura pública de 7 de octubre de 1998 de adquisición de

45.737 acciones de la mercantil "SIERRAS DE JAÉN, S.A.", determinando la liquidación administrativa una deuda tributaria a ingresar de 309.569,96 euros.

SEGUNDO

Con fecha 7 de octubre de 1998 la mercantil "SIERRAS DE JAÉN, S. A." formaliza escritura pública de ampliación de capital mediante emisión de 45.737 acciones por valor de 2.061.636,80 euros que se suscriben por la entidad "PRIMAPLAST, S. L." (antigua denominación de la mercantil demandante) mediante compensación de crédito que ostentaba esta última frente a la primera de las sociedades citadas. De este modo, "PRIMAPLAST, S. L." se convierte en accionista de "SIERRAS DE JAÉN, S. A." con un porcentaje de participación en el capital de esta entidad del 53,35 por 100, circunstancia esta no discutida por las partes.

El 9 de febrero de 1999 se inician actuaciones de inspección tributaria frente a "SIERRAS DE JAÉN,

S. A." por el concepto "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y referidas a la citada ampliación de capital, que concluyen con acta de conformidad y deuda a ingresar de 25.129,94 euros, al considerar el actuario que la ampliación de capital llevada a cabo por la referida entidad se trata de una convención sujeta a gravamen en el citado Impuesto modalidad "operaciones societarias" conforme se establece en el artículo 19.1 del Texto refundido que regula dicho tributo (Real Decreto legislativo 1/1993 ).

Con fecha 13 de junio de 2002, se inician actuaciones de inspección frente a la mercantil demandante que concluyen con acta de disconformidad en la que se indica que aquella ampliación de capital realizada por "SIERRAS DE JAÉN, S. A." cumple los requisitos para la aplicación del artículo 108.2 de la Ley del Mercado de Valores y que, en consecuencia, debe quedar sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en su modalidad de "transmisiones onerosas" con deuda a ingresar de 309.569,69 euros.

Tanto en vía de revisión administrativa como ante esta sede jurisdiccional, la parte recurrente viene insistiendo en que a la operación descrita no le es de aplicación el artículo 108.2 de la Ley del Mercado de Valores porque se trata de convención sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de "operaciones societarias" y adentrándose en el mandato del precepto que se acaba de citar, niega que la adquisición de acciones se produjera en mercado primario; afirma que el patrimonio social de "SIERRAS DE JAÉN, S. A." no estaba constituido en más del 50 por 100 por bienes inmuebles; y defiende que la demandante en ningún momento adquirió el control de la referida entidad en la que entró a participar de su accionariado. Argumentos, todos ellos, a los que se opone el Abogado del Estado que pide la confirmación de la resolución recurrida y del acto de liquidación tributaria correspondiente.

TERCERO

El artículo 19.1 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad "operaciones societarias", (Real Decreto 1/1993, de 24 de septiembre ), sujeta a gravamen la ampliación de capital de sociedades, siendo sujeto pasivo la entidad que amplía su capital y tributa al tipo de gravamen del 1 por 100; modalidad o convención del tributo que es incompatible con las restantes que en él quedan gravadas, por disponerlo de ese modo el artículo 4º del texto legal citado.

Por su parte, el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, Ley 24/1988, de 28 de julio, con el fin de cumplir el contenido de la Directiva 69/335/CEE, del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos sobre las transacciones de valores, recoge la exención de las « transmisiones de valores », expresando en su Exposición de Motivos, apartado 16, que «la exención prevista en el Impuesto sobre el Valor Añadido para las operaciones sujetas al mismo se hace extensiva al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados». En este sentido, el artículo 108, apartado 1, establece la exención de: «La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido» .

Con la finalidad, también, de adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar la elusión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y siguiendo las pautas marcadas por la citada Directiva, el art. 108...

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