SAP Valencia 475/2011, 19 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2011
Número de resolución475/2011

Rollo nº 000256/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 4 7 5

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000423/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s la entidad TERESA URBANA 2000 S.L.U., representada por el procurador D. JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT; y, de otra, como demandantes / apelantes Adriano, REFORMAS DOMEÑO S.L., dirigidos por el Letrado D. JOSE MANUEL ALONSO ZARZO y representados por el procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA, con fecha veintinueve de abril de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Adriano Y REFORMAS DOMEÑO, S.L. contra TERESA URBANA 2000, SLU, sin que proceda condenar en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día doce de septiembre de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes formulan sendos recursos de apelación contra la sentencia de instancia que, sin imposición de costas por las dudas de hecho concurrentes, desestimó la demanda de juicio ordinario, sobre resolución contrato de compraventa y reclamación de la cantidad dada a cuenta de su precio más intereses por el retraso en la entrega de la vivienda, garaje y trastero que son su objeto en relación con el plazo pactado o, subsidiariamente y de no acordarse aquélla, sobre condena al pago de daños y perjuicios por causados por ese retraso, lo que dicha resolución rechazó por no entender que este plazo se conviniera como esencial ni que su incumplimiento frustara el fin contractual y que no se había adverado la procedencia de la citada indemnización.

Se funda el recurso de la entidad demandada en la infracción por la anterior sentencia del art-394.1 de la LEC en cuanto no concurren las dudas que regula a los efectos de no imponer costas a la actora por el rechazo de su demanda al no suponerlas el requerimiento resolutorio que hizo a su parte de modo extrajudicial en que las basa.

Por su parte el recurso de la entidad actora tiene su sustento:1)En la nulidad al amparo de la LGDCU. y concordantes la de la cláusula del contrato de compraventa en cuanto que fija el plazo de la entrega del inmueble adquirido, que se ha de identificar con el de la obtención de la Cédula de Habitabilidad, de un modo indeterminado y lo deja al arbitrio del vendedor siendo que se pactó como esencial; 2) En el incumplimiento injustificado de ese plazo por la demandada al no existir tal Cédula cuando le requirió para el otorgamiento de escritura pública de compraventa lo que debe llevar a la resolución del mismo contrato.

Cada parte se opuso al recurso de la otra, por los fundamentos del propio, por los contrarios y por los propios de la sentencia que le favorecían.

SEGUNDO

Esta Sala sólo acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso, previa revisión de las pruebas para luego valorarlas a la luz de las normas y doctrina aplicables.

1) Revisando tales pruebas se entiende probado:

-Que 2-7-05 las partes suscribieron el contrato de compraventa sobre la vivienda Planta 2ª tipo 7E, y garaje y trastero números 54 y en su pacto 1º y 3º acordaron: que las obras se finalizarían como fecha límite en septiembre del 2208, que en el plazo de un mes desde tal fin la vendedora se comprometía a solicitar cédula de habitabilidad y, en el de dos meses desde su concesión como máximo a entregar aquéllos si la compradora tenía abonadas las sumas fijadas en su pacto 3º haciendo coincidir esa entrega con el otorgamiento de la escritura pública y que, de no hacerse éstas en dicho plazo por causa imputable a la primera, la segunda podría optar entre conceder una prórroga o resolver el contrato devolviéndosele todas las sumas dadas a cuenta. Si la compradora no comparecía ante el Notario para ese otorgamiento la vendedora podría optar, por el cumplimiento o por la resolución, con devolución en este caso de las mismas sumas dadas a cuenta pero con la retención de su 25%.

-En fecha 1-10-08 la demandada envió misiva a la actora sobre el inicio de sus gestiones para obtener Licencia de Primera Ocupación y sobre que obtenida en los aproximados 30 días siguientes se otorgaría la escritura de la compraventa.

-En certificado final de obras es de fecha 20-10-08 si bien según las actas notariales de día 22 siguiente y 15-1-09 y las fotografías que unen el edificio, en aquella fecha no estaba finalizado en su totalidad.

-En fecha 16-12-08 la actora envió burofax resolviendo el contrato por incumplimiento del plazo de entrega al que la demandada contestó negando su procedencia por haberse acabado las obras el 30-9-08.

-El 11-3-09 a solicitud de la actora de 11-3-09 el Ayuntamiento le informó que no había Licencia de Primera Ocupación concedida por faltar la reposición de elementos de la urbanización y aportar certificado de abono de los derechos de acometidas generales dispuestas para su contratación .

-El 22-5-09, tras la actual demanda de día 8 anterior se otorgó tal Licencia pero sólo parcial, es decir de parte del edificio en concreto de 22 viviendas, siendo la del resto de fecha 13-11-09 sin precisar que se incluya la de la planta segunda tipo E que adquirió la actora.

-En junio anterior a las precedentes fechas la demandada comunicó a los compradores su disposición para otorgar escritura pública sobre tales viviendas con fecha límite el día 30 de ese mes.

-En resumen, resulta probado que, si bien la demandada cumplió los plazos con un retraso irrelevante de fin de las obras y de petición de la Licencia de Primera Ocupación, además de no existir propiamente tal fin, en el contrato quedaba indeterminado el que había de mediar entre la petición de esa Licencia y su obtención dos meses tras la cual se otorgaría la escritura, que esa obtención se demoró por faltas imputables a ella, que se produjo en el curso de la Litis sin constatar la inclusión de la vivienda del actor y más de un año después del mismo fin de las obras y que, cuando requirió la primera para ese otorgamiento en el plazo convenido la misma Licencia no existía . 2) Exponiendo las normas y doctrina aplicables a los efectos de valorar luego de ello la anterior resultancia probatoria, cabe citar:

- En general, en lo que se refiere a la valoración de las pruebas y su carga, hay que partir de que el art.217 de la LEC, en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalecía de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

-La uniforme doctrina jurisprudencial manifiesta "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo...

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