SAP Madrid 421/2011, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución421/2011
Fecha20 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00421/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 472 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 346 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR: RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

APELADO: AVEGA SOLUCIONES INTELIGENTES AUDIOVISUALES S.L.

PROCURADOR: JACINTO GOMEZ SIMON

En MADRID, a veinte de septiembre de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira y asistida por el Letrado Sr. Ritoré Bru y de otra, como apelada demandante AVEGA SOLUCIONES INTELIGENTES AUDIOVISUALES, S.L. representada por el Procurador Sr. Gómez Simón y asistida por el Letrado Sr. Mosquera Llamas, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 10 de enero de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil AVEGA, SOLUCIONES INTELIGENTES AUDIOVISUALES, S.L. frente a la entidad aseguradora GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS EUROS, (298.500,00 euros), e intereses previstos en el art. 20 de la LCS Las costas del presente procedimiento se imponen al demandado.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de septiembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO

Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la infracción en que estima incurre la resolución de instancia, por no apreciar falta de legitimación activa ad causam. Y ello dado que esta parte alegó en su escrito de contestación que la actora carecía de título, de acción y por tanto de legitimación activa material por no aportar la preceptiva y exigible documentación que acreditara la propiedad de los módulos LEDS dañados. En segundo lugar denuncia la infracción por interpretación errónea de la Póliza en su artículo 2.3 de las Condiciones Generales y la inaplicación del artículo 1288 del CC, dado que la pantalla de LEDS tiene encaje en la delimitación de "bien sobre el que se esté trabajando", ya que en la instalación de la pantalla LED participó el asegurado, es parte circundante de los PLASMAWALL pues de lo contrario no es posible físicamente que se pueda golpear la pantalla LEC, dicha pantalla conforma una instalación manipulada por el asegurado, la actividad del asegurado se extendió a dicha pantalla. Además la Juzgadora habría omitido referirse a que la exclusión debatida es reiterada en las condiciones especiales. Continúa manifestando que se infringiría por aplicación e interpretación errónea el artículo 1902 del Código Civil, por culpa exclusiva de la actora. Ya que la Sentencia reconoce que la pantalla LED se encontraba defectuosamente anclada ya que en caso contrario no se habría vencido hacía delante, habida cuenta la diferencia de peso, y añade la infracción por violación del artículo 217 de la LEC, y la errónea valoración de la prueba practicada. También considera que se infringe por inaplicación el artículo 16 de las Condiciones Generales de la Póliza, puesto que el impago de la prima conlleva la anulación automática de la póliza, y denuncia la infracción por aplicación errónea de la concurrencia de culpas, puesto que a efectos de minorar la indemnización debió tener...

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