SAP Girona 360/2011, 20 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2011:1152
Número de Recurso367/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución360/2011
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 367/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 334/2010

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 360/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, veinte de septiembre de dos mil once

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 367/2011, en el que ha sido parte apelante la entidad DASA COMERÇ, S.L., representada esta por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. ANTONI CARTRÓ GINER; también parte apelante D. Francisco, representada esta por la Procuradora Dña. DORA RIERA REIXACH, y dirigida por la Letrada EVA ANGLADA PÉREZ; y como parte apelada D. Jaime, representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. MANUEL MONTESINOS COSTA; siendo parte apelada no comparecida en esta alzada la entidad BRILLANT GIRONA, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 334/2010, seguidos a instancias de la entidad DASA COMERÇ, S.L., representada por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA y bajo la dirección del Letrado D. ANTONI CARTRÓ GINER, contra la entidad BRILLANT GIRONA, S.L., en rebeldía procesal; D. Jaime, representado por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER, bajo la dirección del Letrado D. MANUEL MONTESINOS COSTA; y D. Francisco, representado por la Procuradora Dña. DORA RIERA REIXANCH, bajo la dirección de la Letrada Dña. EVA ANGLADA PÉREZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador/a de los Tribunales Rosa Boadas Villoria, actuando en nombre y representación de Dasa Comerç S.L., contra Brillant Girona S.L., Jaime y Francisco, debo condenar y condeno a los codemandados Brillant Girona S.L. y Francisco a pagar solidariamente a Dasa Comerç S.L., la cantidad de 12.492,08 euros más los intereses determinados en el Fundamento Quinto de la presente resolución.

Se imponen las costas causadas a la parte actora a los codemandados Brillant Girona S.L. y Francisco . No ha lugar a la expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por la intervención en el proceso de Jaime ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 16/2/11, se recurrió en apelación por la parte demandante DASA COMERÇ, S.L. y demandada D. Francisco, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora ejercitó en su demanda una acción de responsabilidad frente a los administradores de la sociedad D. Jaime y D. Francisco como administradores de la sociedad Brillant Girona, S.L. solicitando la condena solidaria con la misma, basada en el incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad, estando ésta incursa en la causa legal prevista en el Art. 104.1.e) LSRL : pérdidas que reducen el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad de su capital social. La actora acreditó que tenía un crédito frente a la sociedad codemandada por un importe de 11.586,19 euros y unos gastos bancarios de 293,93 euros y reclama la responsabilidad solidaria de los demandados por no haber promovido la disolución de la sociedad, conforme al art. 105.5 LSRL . Ejercitando también en la demanda la acción de responsabilidad subjetiva fundada en los Arts. 236 y 241 del RD LEG1/2010 en relación con los Arts. 225 y ss del citado texto legal.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la primera de la acciones al entender que no se cumplían los requisitos legales previstos en los Arts. 363 y 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, por no estimar acreditada una situación patrimonial negativa de la sociedad que exigiera su disolución o solicitud concursal, en concreto no estima acreditado que las deudas dejen reducido el patrimonio a menos del la mitad del capital social, fijando como fecha a partir de la cual la sociedad demandada incurre en el pago corriente de sus obligaciones a partir de septiembre de 2008, y partiendo de que las obligaciones dinerarias de la sociedad no vencían hasta octubre de 2010, concluye que todavía no había transcurrido el plazo de dos meses previsto en el Art. 367 como determinante de la responsabilidad de los administradores respecto de las deudas posteriores al incumplimiento de dicho plazo y no de las anteriores. Y estimo la acción de responsabilidad subjetiva, pero solo respecto al codemandado Don. Francisco al que condeno solidariamente con la sociedad Brillant Girona, S.L. al pago a la actora de la cantidad de 12.492,08 euros, absolviendo al codemandado, Don. Jaime .

La sentencia es recurrida por el condenando Don. Francisco, quien argumenta, que no se le puede condenar al no ser el administrador de la sociedad. Por su parte la entidad actora Dasa Comerç, S.L., recurre la sentencia, por estimar que contrariamente a lo sostenido en la sentencia si concurre la responsabilidad objetiva de los codemandados y en cuanto a la responsabilidad subjetiva, se alega que también debe ser condenado el Sr. Jaime .

SEGUNDO

La situación fáctica es la siguiente:

Las facturas que se reclaman en la demanda en concreto cinco se corresponden a los meses de julio a octubre de 2008 y con vencimientos los días 10 de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y por un importe de 11.586,19 euros, que no fue atendido por la entidad demandada y cuyo importe asciende a la cantidad de 11.586,19 euros.

La sociedad demandada deposito las cuentas correspondientes al ejercicio del año 2008 en el Registro

Mercantil en fecha 7-7-2010 (folio 201).

La sociedad demandada tenía un capital social en el año 2007 de 3.100 euros y en este año presentaba un pasivo integrado por acreedores a largo plazo por importe de 117.354 euros y acreedores a corto plazo por importe de 100.583,51 euros. Un activo de 3.345 euros de tesorería, deudas de clientes por importe de 115.326 euros y existencias por importe de 83.289,51 euros (folio 72).

Desde su constitución los administradores mancomunados de la sociedad han sido D. Jaime y Celestino . En fecha 11-6-09 se celebro Junta General en que se acordó cesar a los Administradores mancomunados y sustituirlos por D Jaime y D Francisco (folio 42.)

En fecha 14-09-09 se celebro Junta General en la que entre otros acuerdos se acordó el cese de D Jaime, eximiéndole de cualquier responsabilidad y se acordó nombrar administrador único de la sociedad a D. Francisco (folio 182). Dicha situación fáctica no ha sido controvertida por los codemandados.

TERCERO

En cuanto a la acción de responsabilidad objetiva de los administradores fundada en la demanda en la no convocatoria de junta de socios tendente a la liquidación de la sociedad habida cuenta de la concurrencia de alguna de las causas de disolución previstas en el Art. 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio (art.104 LSRL ) y en concreto por pérdidas que dejen reducido el...

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