AAP Barcelona 597/2011, 16 de Septiembre de 2011

PonenteMONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA
ECLIES:APB:2011:5439A
Número de Recurso395/2011
ProcedimientoOTROS RECURSOS
Número de Resolución597/2011
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 395/11

Procedimiento Abreviado núm. 166/10

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Terrassa

A U T O

Ilma e Ilmos Magistrada/os

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Barcelona, a Dieciséis de Septiembre de dos mil once.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa se dictó con fecha 28-6-2010, auto decretando la acomodación de las diligencias previas al procedimiento abreviado, que fue recurrido en reforma y subsidiario de apelación por el Procurador Jaume Izquierdo Colomer en representación de los imputados Gustavo Y Lucio, siendo desestimada la reforma por auto de fecha 7-2-2011 . Contra el mismo se ha formulado Alegaciones por la misma parte procesal.

SEGUNDO

Habiendo sido admitida a trámite la apelación, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal en el que solicita la confirmación de la resolución recurrida, y se remitieron los autos a esta Sección, donde tras designar Magistrada ponente a la Ilma. Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA y haber efectuado los trámites oportunos se señaló el día 15-9-2011 para celebrar la deliberación votación y fallo, quedando los mismos pendientes de resolución. La Ponente expresa el parecer unánime del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Valoradas las argumentaciones contenidas en el recurso de apelación y la impugnación al mismo el recurso debe ser desestimado por los propios fundamentos de la resolución recurrida por estar plenamente ajustadas a derecho.

La defensa del recurrente postula la revocación del auto de acomodación de las diligencias previas al procedimiento abreviado, en base a dos motivos jurídicos: 1) la solicitud de que se declare la nulidad de actuaciones por infracción procesal en la tramitación de las Diligencias Previas, al momento anterior a dictar el Auto recurrido, basada en la no notificación del Auto de Inhibición decretado por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid de fecha 22-7-2008 en el cual se han tramitado las diligencias infringiéndose el art. 166 y sgs de la Lecrim, creando indefensión y 2 ) Infracción del art. 24 CE por falta de motivación de la resolución recurrida, dado que existe un escueto razonamiento sobre los hechos de la instrucción, pero no se hace referencia a los indicios existentes, considerando además que se ha producido precipitación, al ser necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, concurriendo el supuesto de nulidad del art. 238.3 en relación al art. 240 LOPJ . Solicita la declaración de nulidad del Auto recurrido retrotrayendo las actuaciones al momento procesal de dictar el Auto de 22-7-2008 .

Para resolver las dos cuestiones planteadas, es necesario matizar dos ámbitos jurídicos distintos: uno de naturaleza procesal y otro de alcance sustantivo. En cuanto al primero, y a fin de otorgar al auto de conversión procesal previsto en el art. 779.1º Lecrim su verdadero contenido, necesario es recordar que el procedimiento abreviado creado por la Ley 38/02 de 24 de octubre, tiene como principal objetivo ordenar el curso procesal de las actuaciones a fin de preparar el juicio oral, que por imperativo legal de lo previsto en el art. 780 Lecrim y sgtes, debe celebrarse a la mayor brevedad posible a fin de evitar dilaciones indebidas en la resolución del litigio.

En tal sentido, la instrucción previa al enjuiciamiento oral debe limitarse a los elementos básicos del esclarecimiento de los hechos mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad aportados frente a los hipotéticos autores o copartícipes, subsiguiente determinación de las circunstancias que pudieran concurrir para agravar o atenuar la hipotética responsabilidad criminal, así como la correcta identificación -en su caso- de los perjudicados por el delito, para el ofrecimiento de las acciones penales y civiles previstas en el art. 109 de la Lecrim. De ahí, que la decisión judicial de acomodar las diligencias previas imprescindibles ya realizadas a las normas que regulan el procedimiento oral abreviado, pues ningún otro contenido incriminatorio tiene el auto que se ha recurrido, sea tan solo un trámite procesal necesario y eficaz para preparar el juicio o resolver sobre posibles causas de sobreseimiento total o parcial.

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