STSJ Galicia 4103/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4103/2011
Fecha22 Septiembre 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2008 0000527 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003132 /2011 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000155 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: CONCELLO DE LUGO (LUGO), Otilia

Abogado/a: ALFONSO CASAIS FERNANDEZ

Procurador/a: MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ, PASCUAL GANTES DE BOADO GONZALEZ MORATO

Graduado/a Social: JUAN CARLOS VARELA LOPEZ

Recurrido/s: Abogado/a: Procurador/a: Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintidós de Septiembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3132/2011, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D. LUIS ALFONSO CASAIS FERNÁNDEZ y el GRADUADO SOCIAL D. JUAN CARLOS VARELA LOPEZ, en nombre y representación de CONCELLO DE LUGO (LUGO) y Otilia, contra la sentencia número 174/08 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 155/2008, seguidos a instancia de Otilia frente a CONCELLO DE LUGO (LUGO), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Otilia presentó demanda contra CONCELLO DE LUGO (LUGO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 174/08, de fecha once de Junio de dos mil ocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dña. Otilia, con DNI n° NUM000, ha prestado servicios por cuenta y dependencia del demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LUGO, con categoría profesional de técnico de grado medio, percibiendo por ello un salario mensual de 2.375,91 euros, con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.-La actora, con fecha 18 de agosto de 1997, suscribió con el demandado contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, posteriormente prorrogado. TERCERO.- El demandado acordó, en fecha 26 de julio de 2000, formalizar un contrato laboral de interinidad con la actora con la categoría profesional de técnico de grado medio. El acuerdo fue anulado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lugo en sentencia de 4 de abril de 2001, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en otra de fecha 19 de septiembre de 2001 . CUARTO.- Con fecha 19 de noviembre de 2002 la demandante suscribió con el demandado contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, posteriormente prorrogado. Con fecha 19 de mayo de 2003, la demandante suscribió con el demandado contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, posteriormente prorrogado. QUINTO.- El 18 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lugo dictó auto en cuya parte dispositiva acordaba lo siguiente: "la declaración de nulidad del contrato eventual de 19 de noviembre de 2002, así como del acuerdo de la comisión de gobierno de 14 de mayo de 2003, y de los contratos y demás actos administrativos derivados de este acuerdo, al ser contrarios al contenido de la sentencia dictada en los presentes autos; y ordeno que se proceda al cese inmediato de Dña. Otilia, con los correspondientes apercibimientos legales en caso de incumplimiento ". SEXTO.- Interpuesto por la actora en fecha 23 de junio de 2004 un incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de septiembre de 2001, fue inadmitido por auto de la Sala de fecha 4 de abril de 2007. SÉPTIMO.- El 3 de junio de 2004, el demandado dictó un acuerdo en el que, en cumplimiento de lo acordado en el auto de 18 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lugo

, procedía al cese de la demandante en la relación que mantenía con el mismo. OCTAVO.- Frente al cese acordado por el Ayuntamiento demandado, la actora interpuso demanda de despido nulo que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad, el cual dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2007 desestimatoria de la demanda. Recurrida en suplicación, dicha sentencia fue revocada por sentencia del TSJG de fecha 31 de octubre de 2007, la cual declaró la nulidad del cese de la actora con condena de la administración demandada a su readmisión. NOVENO.- En cumplimiento de lo acordado en la sentencia del TSJG de fecha 31 de octubre de 2007, el Ayuntamiento, con fecha 21 de noviembre de 2007, dictó resolución en la que se acordó proceder a la readmisión de Doña Otilia en las mismas condiciones que regían antes del cese con abono de los salarios dejados de percibir. En dicha resolución se acordó también proceder a la interposición de recurso de casación contra la referida sentencia. DÉCIMO.- El 17 de diciembre de 2007, por el Concejal de Régimen Interior y Protección de la Comunidad del Ayuntamiento demandado, se dictó el Decreto n° 909/2007 del Libro de Resoluciones en materia de Personal al Servicio de la Corporación, en el que se procedía al despido de la demandante por causas objetivas resolviendo lo siguiente: "Primero.- Proceder al despido por causas objetivas de Otilia, con DNI n° NUM000 al encontrarnos ante un supuesto de extinción por fuerza mayor derivada de un acto de autoridad (factum principis), según dispuso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en autos número 4491/07, de fecha 31 de octubre de 2007, en relación con el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lugo que dispuso "la declaración de nulidad del contrato eventual de 19 de noviembre de 2002, así como del acuerdo de la comisión de gobierno de 14 de mayo de 2003, y de los contratos y demás actos administrativos derivados de este acuerdo, al ser contrarios al contenido de la sentencia dictada en los presentes autos; y ordeno que se proceda al cese inmediato de Otilia

, con los correspondientes apercibimientos legales en caso de incumplimiento.

Segundo

Poner a disposición de Otilia, simultáneamente a la entrega de la presente comunicación escrita, la indemnización de 1.798,83 correspondiente a veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año por la duración de su contrato en el período comprendido entre 19 de mayo de 2003 y 30 de agosto de 2004. Tercero.- Conceder a Otilia un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo, fecha en la cual quedará extinguido el contrato de trabajo que la vincula con el Excmo. Ayuntamiento de Lugo. Cuarto.- Reconocer durante el período de preaviso citado en el punto anterior, a Otilia el derecho, sin pérdida de retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo. Quinto.- Notificar la presente resolución a la interesada y al Comité de Empresa del Excmo. Ayuntamiento de Lugo."(sic)". UNDÉCIMO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. DUODÉCIMO.- La demandante ha agotado el trámite de reclamación previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por Dña. Otilia frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LUGO, declaro nula la decisión patronal de cesar a la actora de fecha 17 de diciembre de 2007, condenando al demandado a que readmita a la misma en iguales condiciones que regían antes del cese, así como a que le abone los salarios dejados de percibir.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONCELLO DE LUGO (LUGO) y Otilia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las partes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 16-JUNIO-2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22-SEPTIEMBRE-2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda formulada por la actora frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LUGO, declarando nula la decisión patronal de cesar a la demandada de fecha 17 de diciembre de 2007, condenando a la Entidad demandada a que readmita a la misma en iguales condiciones que regían antes del cese, así como a que le abone los salarios dejados de percibir. Frente a esta decisión recurren tanto la actora, como el Ayuntamiento demandado.

La trabajadora articula un primer motivo de suplicación, amparado en el apartado a), de la Ley de Procedimiento Laboral, para reponer los autos al momento de haberse producido infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión. Entiende esta parte recurrente que la sentencia recurrida le ocasiona indefensión, por cuanto en la demanda rectora de autos se recogen dos motivos por los cuales se entiende que el cese de la actora fue nulo, uno, por no poner a disposición la indemnización, y otro, porque la sentencia recurrida no ha examinado la pretensión subsidiaria de fondo(sobre el importe de la indemnización por razón de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Galicia 1068/2013, 19 de Febrero de 2013
    • España
    • 19 Febrero 2013
    ...-rcud 2939/04 -). - Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre algún otro despido objetivo de Entidades Locales ( STSJ Galicia 22/09/11 R. 3132/11, en concreto del Ayuntamiento de Lugo), donde hemos afirmado que « Este requisito de la simultaneidad de la puesta a disposición ha si......
  • SJS nº 2 164/2022, 6 de Abril de 2022, de Salamanca
    • España
    • 6 Abril 2022
    ...a disposición por el Servicio de Retribuciones y que el pago se realiza con la última nómina en marzo. Como señala la STSJ de Galicia de 22 Sep. 2011, Rec. 3132/2011, también en un despido realizado por una entidad pública "Este requisito de la simultaneidad de la puesta a disposición ha si......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR