STSJ Galicia 931/2011, 21 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución931/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha21 Septiembre 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00931/2011

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO: RECURSO DE APELACION 63/2011

APELANTE: Fidel

APELADA: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A CORUÑA, veintiuno de septiembre de 2011 .

En el RECURSO DE APELACION 63/2011 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Fidel, representado por la procuradora doña LAURA CARNERO RODRÍGUEZ y dirigido por la letrada doña MARÍA SOCORRO VILLALBA LÓPEZ, contra SENTENCIA de fecha 15-11-2010 dictada en el procedimiento PA 326/2010 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de VIGO sobre EXTRANJERÍA. Es parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado por don Fidel contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra que acuerda su expulsión del territorio nacional y declaro que la misma es conforme a Derecho. No se hace expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Por don Fidel, de nacionalidad senegalesa, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Vigo en los autos de procedimiento abreviado número 326/10, que desestima el recurso contencioso-administrativo presentado por el actor contra la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en Pontevedra de fecha 26 de abril de 2010, que acordaba su expulsión del territorio nacional por un periodo de cuatro años con prohibición de entrada en España, indicándole que dicha prohibición se extiende a todos los países del Convenio de Aplicación del acuerdo Schengen.

Insiste el apelante en esta alzada en que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad al imponer la sanción de expulsión, entendiendo que la sentencia de instancia ha incurrido en un manifiesto error de valoración de las circunstancias de litis y valoración de la prueba pues el apelante ha iniciado los trámites para regularizarse y además ha acreditado arraigo en España.

SEGUNDO

El recurso ha de ser desestimado, aceptándose los argumentos que se recogen en la sentencia de instancia para rechazar los motivos de impugnación invocados por el recurrente en esa primera instancia frente al acuerdo de expulsión.

A los argumentos expuestos en la sentencia apelada se puede añadir que el acuerdo de expulsión representa en este caso la sanción impuesta por la comisión de la infracción administrativa prevista y tipificada en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertados de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre y modificada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, cual es "encontrase irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada mas de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente".

La introducción de la posibilidad de sancionar la estancia ilegal del extranjero con la medida de expulsión del territorio español, ha constituido uno de los cambios sustanciales más importantes de la reforma respecto del texto de la Ley 4/2000, tal como se expresa en su exposición de motivos, donde se dice que "Por otra parte, partiendo de que en un Estado de derecho es necesario establecer los instrumentos que permitan hacer efectivo el cumplimiento de las normas, en este caso, de aquéllas que rigen la entrada y permanencia en territorio español, se ha introducido como infracción sancionable con expulsión la permanencia de forma ilegal en el territorio español, pretendiéndose, con ello, incrementar la capacidad de actuación del Estado en cuanto al control de la inmigración ilegal, al nivel de otros Estados miembros de la Unión Europea, que cuentan en sus ordenamientos jurídicos con la posibilidad de expulsar a los extranjeros que se encuentran en esta situación, un criterio que se refleja en las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere".

Dicha posibilidad ha visto luz verde en el Parlamento, alcanzando legitimidad mediante su incorporación en una Ley Orgánica.

Han de ser entonces las circunstancias concurrentes en cada caso las que hayan de determinar la procedencia o no de la aplicación de esta sanción. Para ello ha de seguirse la doctrina del Tribunal Supremo al resolver sobre la conformidad a derecho o no de las órdenes de expulsión. Ya el artículo 26.1 a) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, disponía que "Los extranjeros podrán ser expulsados de España, por resolución del Director de la Seguridad del Estado, cuando incurran en alguno de los supuestos siguientes: a) Encontrarse ilegalmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia o, en su caso, el permiso de residencia, cuando fueran exigibles"; Por su parte, el art. 98 Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprobaba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, incluía como infracción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/1985, el encontrarse ilegalmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducados más de tres meses la prórroga de estancia, el permiso de residencia o documentos análogos, cuando fueran exigibles y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto; esta infracción podía ser sancionada con la expulsión del territorio español (art. 99.2 ), disponiendo en el apartado 6 del mismo precepto reglamentario que "De conformidad con lo previsto en el art. 27.3 de Ley Orgánica 7/1985, los hechos constitutivos de una misma infracción de las previstas en los apartados 1 al 6 del artículo anterior no podrán ser sancionados con expulsión y multa conjuntamente. Para la determinación de la clase de sanción a imponer en estos casos se valorarán las circunstancias de arraigo en España y la situación personal y familiar del infractor". Estas circunstancias eran las examinadas por los Tribunales para valorar la procedencia o no de imponer la sanción de expulsión, y ello bajo la órbita y el alcance del principio de proporcionalidad que debe regir en materia de sanciones administrativas y que permite que pueda revisarse la facultad discrecional reconocida a la Administración por el legislador para la imposición de sanciones por faltas sometidas al derecho administrativo sancionador, para juzgar si el uso de esta discrecionalidad puede estimarse conforme a Derecho, atendiendo a la obligada adecuación entre la gravedad del hecho que origina la sanción y la medida punitiva aplicada, sobre todo en estos casos en el que la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/1993, de 22 marzo 1993 se ha pronunciado en el sentido de que ha de reservarse la imposición de la medida de expulsión del territorio nacional - la más grave de las que cabe adoptar en el ámbito de la policía administrativa de extranjeros- para los supuestos que revistan cierta entidad, procediendo en los demás casos la imposición de las sanciones económicas.

Es así como el Tribunal Supremo ha considerado como elemento subjetivo de importancia a los efectos que estamos tratando, la circunstancia de que el extranjero haya o no realizado alguna gestión idónea con el fin de mantener la regularidad de su situación administrativa, confirmando las órdenes de expulsión cuando resulta acreditado en el expediente administrativo la inactividad del foráneo en orden a legalizar su estancia o residencia ( STS 10 de noviembre de 1992, 29 de octubre de 1990, 3 de julio de 1987, 20 de noviembre de 1990 ).

TERCERO

Claro que el mismo Tribunal en sentencias dictadas a lo largo del año 2007, entre las que se puede destacar la de 18 de enero de 2007, a las que siguieron otras posteriores como las de 19 de julio de 2007 o la de 24 de junio de 2008, han seguido una doctrina sobre la motivación de los actos administrativos que imponen la sanción de expulsión, razonando que "Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión. En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, «podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional». En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone...

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