STSJ Cataluña 1008/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1008/2011
Fecha22 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1816/2008

Parte actora: CRYSTAL CRUISES INC

Parte demandada: AUTORITAT PORTUARIA DE BARCELONA

Parte codemandada: THROUGH TRANSPORT MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION (EURASIA) LIMITED

SENTENCIA nº 1008/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    MAGISTRADOS

  2. JOAQUIN BORRELL MESTRE

    DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

    En Barcelona, a veintidos de septiembre de dos mil once.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por CRYSTAL CRUISES INC, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Araceli García Gómez, y asistido por el Letrado D. Jesús Barbadillo Eyzaguirre, contra la Administración demandada AUTORITAT PORTUARIA DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest y asistida por la Letrada Dña. Dolors Serratosa Casacuberta.

    Es parte codemandada THROUGH TRANSPORT MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION (EURASIA) LIMITED, representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Tamburini y aisistida por el Letrado D. Roberto Sanz Abascal.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Empresa Naviera "CRYSTAL CRUISES INC" impugna la Resolución dictada por la Autoridad Portuaria de Barcelona, de 27 de marzo de 2008 (Expediente de Responsabilidad Patrimonial núm. RP/BPB/2007/04), por la que se comunicaba el Acuerdo del Consejo de Administración que desestimaba la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la empresa demandante, el 19 de octubre de 2006, por importe de 1.764.633,91#, en concepto de daños y perjuicios sufridos al no poder operar con normalidad desde las 22:40 horas del día 24 de octubre de 2005 hasta las 00:25 horas del día 27 del mismo mes el buque "CRYSTAL SERENITI" de la citada entidad, por estar bloqueado el Puerto de Barcelona por buques de pesca.

La demanda señala como elementos fácticos en los que basa su pretensión: a) que el buque citado tenía prevista su entrada en el Puerto de Barcelona como escala de su ruta comercial el 24 de octubre de 2005; b) que los días 24 a 27 de octubre se produjo un bloqueo en la bocana del puerto por un número importante de embarcaciones pesqueras, actuación previamente anunciada; c) que la actora buscó todas las alternativas posibles con el fin de minimizar los daños, sin que hubiera otra alternativa a la adoptada (acudir al puerto de Gibraltar); d) que la APB no solo no hizo nada para prevenir el bloqueo (vigilancia, seguridad, policía y control) sino que, una vez consumado, tampoco adoptó ninguna medida para extinguirlo o limitar razonablemente sus efectos y no fue hasta el 25 de octubre, cuando realizó la primera actuación relevante (notificación de desbloqueo a participantes); e) además, como la propia APB reconoce, en ningún momento se solicitó la presencia de Guardia Civil, con carácter previo al bloqueo, a pesar de que ya desde el 23 de octubre, sobre las 22h, se conocía que se podían producir incidentes; f) que una vez producido el bloqueo se descartó el uso de la fuerza y se confió la resolución del conflicto exclusivamente a la negociación entre los causantes del bloqueo y el Ministerio; g) que si la APB descartó el uso de la fuerza para solucionar el bloqueo era porque se estaba reconociendo competente en materia de vigilancia, seguridad, policía y control; h) que el desbloqueo del Puerto de El Ferrol, demuestra que una correcta actuación preventiva de un Puerto es el mejor medio para evitar bloqueos; y, finalmente, i) que la APB acepta los daños y perjuicios reclamados por la naviera demandante.

Seguidamente, después de destacar que el bloqueo no solo afectó al Puerto de Barcelona, sino también a otros puertos españoles de interés general nos dice que el mismo fue absolutamente previsible para la Administración (lo cual, junto con las demás circunstancias, ha de comportar un plus de responsabilidad, o una responsabilidad agravada, para la APB), pues los buques de pesca habían hecho públicas sus intenciones, sin que se hiciera nada para prevenirlo o al menos limitar razonablemente sus efectos con el objeto de posibilitar el libre tráfico marítimo. Y no era la primera vez que se producía tal bloqueo, en consecuencia, considera que la Administración incumplió sus obligaciones de policía, entre otras; no hizo nada para minimizar los daños y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado estuvieron presentes durante el bloqueo -no antes- con el único objeto de realizar simples tareas de mantenimiento del orden público. Concretamente, el buque de la demandante, que procedía de Palma, tenía que hacer escala en Barcelona pues ante la "imposibilidad de atracar en Francia por motivos operativos se dirigió definitivamente a Barcelona, donde permaneció fondeado a las 17:00 horas" del mismo día 25. Ante el bloqueo también intentó dirigirse a un puerto francés (al conocer que otros Puertos españoles estaban igualmente bloqueados), pero no pudo efectuar las operaciones de embarque y desembarque de los pasajeros por carecer de las infraestructuras suficientes y por las condiciones meteorológicas, por lo que tuvo que dirigirse al Puerto de Gibraltar, teniendo que desplazar a los pasajeros hasta el aeropuerto de Málaga rumbo a Barcelona con los consiguientes gastos de autobús, avión, comidas y alojamientos; a ello hay que añadir que muchos de los pasajeros perdieron conexiones y enlaces previstos. Igualmente a los pasajeros que tenían que embarcar en Barcelona se les tuvo de suministrar alojamiento, manutención y traslado hasta el Puerto de Gibraltar para embarcar.

Aduce, asimismo, que la Administración no instó la adopción de medida alguna ni antes ni durante el bloqueo en tanto que: a) hubo un retraso en iniciar la toma de contacto o negociaciones pues, producido el bloqueo a las 6:55 a.m. del día 24, no se reunió con la Cofradía hasta las 22:00h (14 horas después). Y a la vista de tal bloqueo, entiende que se debieron haber adoptado, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, medidas de fuerza legítima para poner fin al bloqueo de tres barcos de pesca, lo que no hubiese comportado un riesgo excesivo; b) que antes del bloqueo no se tomó ninguna medida para prevenirlo y la primera actuación que consintió en la notificación a instancia de Capitanía Marítima, del Servicio Marítimo de la Guardia Civil, se produjo el día 25, esto es, después de haberse iniciado el bloqueo; c) que, del mismo modo, tras dicha petición y haciendo caso omiso a la misma las embarcaciones, tampoco se adoptó medida alguna en materia de seguridad y policía al descartarse el uso de la fuerza de lo que se desprende, nos dice, que las únicas actuaciones en materia de vigilancia, seguridad, policía y control del tráfico marítimo no fueron anteriores al bloqueo sino posteriores; d) que a pesar de que la APB, afirma que desde que se tuvo conocimiento de que se produciría el bloqueo se activó un Plan de Emergencia, lo único que se hizo fue recomendar a las compañías de navegación que sus barcos evitaran hacer escalas en el Puerto y mantener labores de seguimiento del desarrollo del bloqueo; y e) que se dejó la resolución del conflicto a la negociación.

Compara dicha actividad con la "ejemplar" llevada a cabo, en 2007, por la Autoridad Portuaria en otro Puerto de interés general (el Puerto de El Ferrol) cuando unos mariscadores impidieron el normal acceso y operativa de los buques mercantes al referido Puerto, de lo que se desprende, a juicio de la actora, que sí es posible y viable desbloquear un puerto de barcas o lanchas, ya que los puertos de interés general disponen de medios humanos y materiales más que suficientes para desbloquearlos así como que la acción más eficaz para desbloquear un puerto es la preventiva. En consecuencia, entiende que la APB debió haber actuado en forma similar a la APEF.

Cita comparativamente la Resolución de la Dirección General de Aviación Civil, de 1 de septiembre de 2006, que dispuso la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, por la que se acordaba que AENA tenía la obligación de indemnizar a los pasajeros que se vieron afectados por la invasión de pistas de un Aeropuerto por el personal de tierra de Iberia, en el marco de un conflicto laboral, a cambio de que los perjudicados cedieran voluntariamente a AENA su derecho a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR