SAP Pontevedra 721/2011, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución721/2011
Fecha20 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, Sede Vigo

SENTENCIA: 00721/2011

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600225

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003090 /2010

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001114 /2008

APELANTE: PROMOCIONES PARTINICO S.L.

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER SOAJE RENARD

Letrado/a:

APELADO/A: Celestina, Hugo

Procurador/a: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Letrado/a:,

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 721

En Vigo, a Veinte de Septiembre de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1114/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3090/2010, es parte apelante -dte: PROMOCIONES PARTINICO S.L., representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER SOAJE RENARD y asistido del letrado D. ROBERTO LAGOA SANTODOMINGO ; y, apelado -ddo: Dª Celestina Y D. Hugo representado por el procurador D. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO y asistido del letrado D. ANGEL PIÑEIRO NO GUEIRA .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 9 de Noviembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Javier Soaje Renard, en nombre y representación de la sociedad "PROMOCIONES PARTINICO, S.L.", debo absolver y absuelvo a Don Hugo y a Doña Celestina de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. JAVIER SOAJE RENARD, en nombre y representación de PROMOCIONES PARTINICO S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 14 de Julio de 2011.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte demandante, entidad Partinico, S.L., suplicó en su demanda la condena de los demandados, Don Hugo y Doña Celestina, a la reintegración de la cantidad de 70.000 euros, recibida a cuenta el 22 de noviembre de 2005 con la firma de la escritura notarial de compraventa con condición suspensiva, por no haberse cumplido ésta y haber renunciada a la compraventa en debida forma su representada -parte compradora en el contrato-, con los intereses devengados desde el requerimiento de pago y la condena en costas.

La representación de los demandados se opuso a la demanda y solicitó su integra desestimación, alegando, en síntesis, incumplimiento contractual de la adversa, lo que le deslegitima para entablar la acción ejercitada, compensación entre la cantidad retenida por sus representados y la derivada de los daños y perjuicios que se le han ocasionado como consecuencia del incumplimiento, argumentando, en cuanto a los alegatos en que la actora funda su pretensión, que prorrogada la condición suspensiva hasta el 3 de agosto 2008 y publicado el PGOU de Vigo en el DOG el 3 de junio del mismo año, la consecuencia es que la condición suspensiva resultó cumplida, ante lo cual sus representados enviaron a la demandante un burofax el 17 de junio 2008 recordándole que al día siguiente tenia que hacer frente al pago de la cantidad pendiente, requerimiento que fue desatendido por la adversa.

Por el Juzgado se le dio traslado de la contestación de la demanda a la parte actora para que, de acuerdo con el art. 408.1 en relación 407.2 LEC, alegase lo que tuviese por conveniente en relación a la invocada compensación, trámite que cumplimentó, solicitando la desestimación de la compensación. La posición anterior fue reiterada por la actora en el acto de la Audiencia Previa.

El juzgador, tras considerar que la condición suspensiva incorporada al contrato se cumplió antes de expirar el plazo prorrogado y, en aplicación del art. 1.454 CC, desestimó íntegramente la demanda.

Notificada la sentencia anterior, la demandante presentó escrito, al amparo del art. 215.2 LEC, en el que solicitó se completase la misma al haber omitido el juzgador pronunciarse sobre la pretensión reconvencional de la demandada respecto a la solicitud de compensación de créditos, pretensión aclaratoria que resultó rechazada. La sentencia desestimatoria fue recurrida en apelación por la representación de la demandante.

SEGUNDO

Antes de resolver el recurso de apelación debemos responder a la petición de inadmisión del mismo que formula la apelada. Considera la mencionada que el recurso debe inadmitirse por extemporáneo y por fraude procesal, nos recuerda que la adversa ha reiterado a lo largo del procedimiento que la compensación debió articularse por vía de reconvención y no de excepción, a pesar de lo cual insta aclaración al amparo de lo dispuesto en el art. 215.2 LEC (cinco días) argumentando que una de las pretensiones deducidas por esta parte en su demanda reconvencional no ha sido objeto de pronunciamiento, es decir, de entender necesario la aclaración debió articularla vía 215.1 LEC (dos días) y no ampliando artificialmente el plazo y alterando la posición que mantuvo a lo largo del procedimiento.

Consideramos que no le falta razón a la parte apelada en cuanto que con la solicitud, deducida de adverso, de completar la sentencia con un pronunciamiento omitido respecto a una supuesta pretensión reconvencional de la contraria, la aquí apelante alteró manifiestamente la posición que había mantenido a lo largo del proceso; no obstante, en cuanto a la extemporaneidad, al no constar un palmario animo de dilatar el proceso y considerando las exigencias de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos (art. 24.1 CE ), consideramos que no debe accederse a la pretensión de inadmisión. Ocurre, además, que ya el juzgador de instancia, pudiendo hacerlo, no ha declarado manifiestamente ineficaz o improcedente la aclaración, simplemente la desestima explicando la razón por la que no entró a valorar la compensación. En consecuencia procede declarar admisible el presente recurso y conocer de los motivos articulados en el mismo

TERCERO

El primer motivo que invoca la apelante es la incongruencia de la sentencia por extrapetitum al haber aplicado el juzgador el concepto de arras y considerarlas peniténciales, a pesar de que tal concepto no había sido invocado por la parte demandada, la cual en su contestación únicamente solicita que la cantidad entregada no sea devuelta porque existen unos daños y perjuicios que cuantifica, incluso, pericialmente. En base a lo anterior considera que el juzgador introduce un argumento jurídico novedoso, como fue el de las arras y, además, las califica erróneamente como penitenciales, contradiciendo con ello los elementos fácticos (actos propios de la parte demandada) y jurídicos, dado que la demandada nunca planteó en su contestación la existencia de arras y en todo caso serían confirmatorias.

Sobre esta cuestión conviene señalar, que la jurisprudencia viene proclamado que en términos generales las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas, salvo supuestos especiales ( STS 8 Junio 1994, 28 Enero 1995

, 2 Septiembre y 27 Diciembre 1996, 25 Marzo 1997 ). Asimismo, se ha recogido en una constante doctrina de esta Sala, que al absolver no es preciso hacer un pronunciamiento expreso sobre todas las alegaciones y excepciones cuando no hayan sido objeto de reconvención. La regla de que las sentencias absolutorias o desestimatorias de la demanda no resultan incongruentes tiene como una de las quiebras -ajena a este supuesto litigioso- que el órgano jurisdiccional haya alterado la causa petendi ( STS 11 Enero y 26 Marzo 1999 ), pues como es sabido y de ello se hace eco la jurisprudencia constitucional ( STC 109 y 138/1985, 146 y 191/1995, 34/1997 ) los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el juzgador, en virtud del principio iura novit curia, no tienen porque coincidir con los aducidos por los litigantes, pues la incongruencia se produce cuando el fallo se basa en algún dato fáctico no introducido tempestivamente y expresamente por las partes como fundamento de su acción o su excepción, pero únicamente cuando se trate de hechos que integran el supuesto de hecho de la norma en que se basa la tutela solicitada, los hechos relevantes o fundamentales.

Bajo tal doctrina jurisprudencial ha de valorarse y enjuiciarse el motivo. En este orden de cosas la sentencia, por lo expuesto en el fundamento cuarto, no incurre en incongruencia, en cuanto declara la perdida de la parte del precio entregado en base a apreciar el incumplimiento contractual de la compradora y aplicar el art. 1.454 CC, podrá tacharse a la resolución impugnada de calificar incorrectamente la entrega a cuenta como arras penitenciales, más ello no implica el denunciado vicio...

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