SAP Murcia 447/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución447/2011
Fecha22 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00447/2011

Rollo Apelación Civil núm. 463/11

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veintidós de septiembre de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, con el núm. 750/06, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante y apelado en esta alzada, la mercantil "Promociones del Suelo de Lorquí, S.L.", en primera instancia representada por el Procurador D. Antonio Abellán Matas y en esta alzada por la Procuradora Dña. Josefa Gallardo Amat, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. José Luis Ferreres Grao; y como parte demandada en primera instancia y apelante y apelada en esta alzada, el Excmo. Ayuntamiento de Lorquí, en primera instancia representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Ortuño Muñoz y en esta alzada por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer, siendo defendido por el Letrado D. Javier Cegarra Alemán.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 7 de Enero de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Abellán Matas, en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES DEL SUELO DE LORQUÍ, S.L., frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LORQUÍ.

  1. - SE DESESTIMA LA ACCIÓN DE DESLINDE EJERCITADA POR PROMOCIONES DEL SUELO DE LORQUÍ, S.L.

  2. - SE DECLARA la propiedad exclusiva de PROMOCIONES DEL SUELO DE LORQUÍ, S.L. sobre la superficie de 5.185,35 metros cuadrados en cuanto integrante de la finca nº 1.893 del Registro de la Propiedad de Molina de Segura, en la configuración y extensión que se hace constar en el plano de fecha 19/08/2003 que figura unido al informe del ingeniero técnico agrícola Sr. Federico que se aporta como documento nº 13 de la demanda. 3º.- SE DESESTIMA LA ACCIÓN REIVINDICATORIA EJERCITADA POR PROMOCIONES DEL SUELO DE LORQUÍ, S.L.

Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancias y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpusieron sendos recursos de apelación por los Procuradores de los Tribunales, D. Ángel Cantero Meseguer y D. Antonio Abellán Matas, en representación respectivamente, del Excmo. Ayuntamiento de Lorquí y la mercantil "Promociones del Suelo de Lorquí, S.L.", siéndoles admitidos. Por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Lorquí se presentó escrito de oposición al recurso de la parte contraria. Por providencia de 17 de noviembre de 2010 se dio traslado del recurso de apelación formulado por la parte demandada a la parte actora y finalizado el plazo concedido para el formular oposición sin verificarlo, fueron emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 463/11, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora y demandada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 20 de Septiembre de 2011.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de PROMOCIONES DEL SUELO DE LORQUÍ, S.L., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime íntegramente la demanda. Se alega, como primer motivo, error en la interpretación de la jurisprudencia relativa al deslinde, pues, en contra de lo afirmado en instancia, concurre el requisito de la confusión de linderos, ya que las instalaciones deportivas del Excmo. Ayuntamiento de Lorquí no sólo comprende parte de la finca registral 1.893, sino también los terrenos colindantes con aquella, concretamente la finca registral 2.548, propiedad del Ayuntamiento de 13.444 m 2, destinados a campo de fútbol; que la valla o muro de cerramiento de las instalaciones comprenden terreno de las dos fincas registrales referidas; que la línea divisoria de las dos fincas discurre por dentro del rectángulo delimitado por la valla, siendo fijada la línea divisoria en la senda de fortuna, habiendo desaparecido ésta, por lo que deviene esencial la identificación de dicho hito, citándose jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como segundo motivo se alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia, artículo 456 en relación con el 216 de la LEC; se alude a que respecto el resto de los terrenos (excluidos los 444,875 m 2 ocupados por las pistas de tenis) el problema quedó reducido a un conflicto de título de dominio esgrimido por los partes; se hace mención a lo alegado en el escrito de contestación a la demanda formulada en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Lorquí; que por éste se sostienen que su posesión es legítima al ser propietario de los terrenos en virtud de un documento condicional o, en todo caso, por su adquisición por prescripción ordinaria; que la sentencia desestima la acción reivindicatoria al no concurrir el requisito de la detentación o posesión injusta por la corporación demandada en base a un derecho de usufructo, de carácter gratuito, verbal, constituido en fecha 17 de septiembre de 1.977, y con vigencia sine díe, que este título es distinto al alegado por la entidad demandada, pues siempre esgrimió un derecho de propiedad, por lo que no se ha respectado la causa petendi, habiéndose operado una modificación esencial del objeto del proceso, con infracción de lo dispuesto en el artículo 216 de la LEC .

Como tercer motivo se alega concurrencia del requisito de la posesión injusta por parte del Excmo. Ayuntamiento de Lorquí e infracción del artículo 633 del Código Civil, pues el derecho de uso en los términos planteados por la sentencia en modo alguno puede constituirse de forma verbal; que la donación del derecho real de usufructo exige la forma ad solemnitatem, que en todo caso resultaría aplicable el artículo 515 del Código Civil, que limita la duración del usufructo constituido a favor de las corporaciones o personas jurídicas a un plazo de treinta años, habiendo transcurrido dicho plazo desde el 14 de septiembre de 1.997; que el Excmo. Ayuntamiento de Lorquí, a partir del requerimiento efectuado, pasó a ostentar la posesión inicialmente autorizada por los propietarios de los terrenos a ocupar los mismos de forma injusta, sin título ni autorización alguna, concurriendo, por tanto, el tercer requisito exigido por la acción reivindicatoria.

El cuarto motivo se refiere a la reivindicación de los 444,875 m 2 . Se indica que se desestima la acción reivindicatoria al no concurrir el requisito de la identificación de la referida superficie, al no haber quedado acreditada la ubicación de la misma; se afirma que, de reconocerse que el Excmo. Ayuntamiento carece de posesión justa respecto del total de la finca, carecería de utilidad determinar si las pistas se ubican en uno u otro lado de la finca; que existió un allanamiento parcial en cuanto a la acción reivindicatoria ejercitada sobre los 444,875 m 2, no pudiendo ser la sentencia contraria al allanamiento y que los referidos metros fueron plenamente identificados por la antigua alcaldesa, Doña Leocadia .

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada en nombre de PROMOCIONES DEL SUELO DE LORQUÍ, S.L., acordando lo que se refiere en los antecedentes de la presente. Se indica que la mercantil referida concretó sus pretensiones en la ocupación por parte del Excmo. Ayuntamiento de Lorquí de 5.185,35 m 2, dentro de los límites de la finca registral nº 1.893, del Registro de la Propiedad de Molina de Segura, de los cuales aduce que existen 444,78 m 2, que la corporación ocupa en virtud de una cesión de uso temporal a título gratuito concedida por el Sr. Ambrosio, anterior titular dominical. Se consideran hechos declarados probados los siguientes: 1º Que Don. Ambrosio cedió al Ayuntamiento del Lorquí los terrenos que ahora se reivindican, sin bien a fin de la construcción en los...

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