SAP Madrid 746/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución746/2011
Fecha22 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00746/2011

Apelación RP 778/10

Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 240/10

SENTENCIA Nº 746/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Presidenta y ponente)

Dña. Lourdes Casado López

Dña. Ana María Pérez Marugán

En Madrid, a 22 de septiembre de 2011

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 240/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Melchor y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid se dictó sentencia el 08/07/2010 que contiene los siguientes Hechos Probados: " ÚNICO.- Que el día 24 de marzo de 2007 sobre las 2,30 horas, Melchor, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia firme en fecha 14 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria por la comisión de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar a la pena, por cada uno de ellos de seis meses de prisión, estando en la Avda. de Betanzos lanza a Socorro dos puñetazos y una patada que provocaron que saliera desplazada."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Melchor como autor de una falta del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de cinco euros, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con imposición de la mitad de las costas causadas.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Melchor del delito del art. 153.1 de que venía acusado y con declaración de las costas a este respecto."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación legal de Melchor que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 22/09/2011.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Melchor se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de una falta del art. 617.1 del Código Penal viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Error en la apreciación de la prueba y vulneración de precepto penal sustantivo por aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal . Indefensión, artículo 24 de la CE . Infracción del principio acusatorio.

    Expone el recurrente que habiéndose formulado acusación contra su patrocinado por un delito de maltrato familiar del artículo 153.1, en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas de la acusación, se ha condenado a su defendido por una falta del artículo 617.1 del CP .

  2. Vulneración del derecho de defensa en cuanto a los principios de inmediación y contradicción, por cuanto a pesar de estar propuesta y admitida la prueba testifical de la presunta víctima Socorro, fue denegada en el plenario.

  3. Error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que la supuesta víctima en su declaración judicial (folio 224) negó que el acusado la agrediera y que los funcionarios policiales en cuya declaración se basa el fallo condenatorio emitido incurrieron en contradicciones.

  4. Subsidiariamente vulneración del precepto penal sustantivo por inaplicación de los artículos 33, 130.6 y 131.2 del Código Penal, señalando que la causa ha estado paralizada por más de 6 meses, tiempo previsto para la prescripción de las faltas.

  5. Subsidiariamente vulneración del artículo 50.5 del Código Penal en relación con el artículo 24 de la CE, por falta de la suficiente tutela judicial efectiva, esgrimiendo ausencia de motivación en la extensión de la pena y en cuanto a la cuota impuesta, que refiere no se fija en relación a la capacidad económica del acusado, sobre lo que no se efectúa pregunta alguna al acusado. Solicita por ello que en el caso de que se mantenga la condena la cuota se reduzca a 3 euros, atendiendo a la situación de prisión que sufre su patrocinado (por otra causa) y al hecho de encontrarse en situación de desempleo al estar preso.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar la vulneración del principio acusatorio, la Jurisprudencia ha declarado que el principio acusatorio se halla insito en el derecho a la no indefensión que reconoce el art. 24.2 de la Constitución (RCL 1978\2836 ) ( SSTS de 3-3-89 [RJ 1989\2483 ], 13-12-89 [RJ 1989\9545 ] y 7-11-90 [RJ 1990\8782]).

Conforme a las SSTS de 15-3-90 (RJ 1990\2487 ), 23-4-90 (RJ 1990\3300 ) y 11-12-92 (RJ 1992\10169), el principio acusatorio exige: a) que el acusado sea debidamente informado de la acusación; b) que entre el hecho objetivo de la acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad, y c) que no varíe la calificación jurídico-penal, salvo que, manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado; en suma, no le es dado al Tribunal sentenciador desviarse de los términos de la acusación, salvo en los casos excepcionales de identidad de hecho, inequívoca homogeneidad delictiva y pena igual o menos grave; o que la pena impuesta no supere la gravedad de los solicitado por la acusación, no se varíen los hechos que son objeto de la misma, y el delito por el que se condene guarde una relación de homogeneidad con el acusado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2001 (RJ 2001\1306) (ponente, Sr. Abad Enríquez), indica que "es doctrina de esta Sala que no se vulnera el principio acusatorio ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación, cuando entre la acusación y la sentencia existe homogeneidad fáctica y no se pena un delito más grave que el que ha sido objeto de aquélla".

En el mismo sentido las STS de 15 marzo 1997 (RJ 1997\2329 ) y 12 abril de 1999 (RJ 1999\3114), entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad ( Sentencia 4 marzo 1999 [RJ 1999\1948])".

En el presente supuesto ninguna vulneración se ha producido del principio acusatorio al haber recaído sentencia sobre los hechos objeto de acusación, respecto a lo que el acusado ha tenido ocasión de alegar lo que ha considerado pertinente, condenándosele finalmente por una falta del artículo 617 del Código Penal (maltrato de obra) y no por el artículo 153.1 objeto de acusación, al no considerarse probado que entre el acusado y la presunta víctima mediara alguna de las relaciones previstas en dicho precepto (esposa o mujer que esté o haya estado ligada al agresor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia) siendo evidente la calificación más beneficiosa de la falta que del delito referido.

TERCERO

En relación a la vulneración del derecho de defensa por la no suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de la presunta víctima, Socorro, hay que recordar que el derecho a la prueba no es conforme a lo establecido en los artículos 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836 y ApNDL 2875); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1997/893, ApNDL 363c) y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1979/2421 y ApNDL 3627 ) un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito del...

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