SAP Madrid 507/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2011
Número de resolución507/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00507/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 6/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil once.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1061/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de esta capital seguido entre partes, de una como apelante la mercantil CEDEMA INTEGRAL, S.L., representada por el Procurador Sr. Jerez Fernández, y de otra, como apelado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA DE LA CALLE DE DIRECCION000, NUM000 Y LA CALLE DIRECCION001, NUM001, DE MADRID, representados por el Procurador Sr. de Hoyos Mencía, sobre impugnación de acuerdos en junta de propietarios (reclamación de cantidad).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de los de Madrid, por el mismo se dictó Sentencia con fecha cuatro de mayo de dos mil diez, cuya parte dispositiva dice: "QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR CEDEMA INTEGRAL S.L., REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNÁNDEZ, CONTRA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 Y Nº NUM001 DE LA CALLE DIRECCION001, DE MADRID, REPRESENTADOSPOR EL PROCURADOR D. ROBERTO DE HOYOS MENCÍA, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A LA CITADA DEMANDADA DE LOS PEDIMENTOS DEL SUPLICO DE LA DEMANDA, Y TODO ELLO CON EXPRESA CONDENA A LA ACTORA EN LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil CEDEMA INTEGRAL, SL se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 14 de septiembre de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D. BEATRIZ PATIÑO ALVES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.- El presente recurso de apelación tiene

como antecedente la demanda interpuesta por CEDEMA INTEGRAL, S.L., (propietaria de las oficinas n º 5 y n º 6, situadas en la planta primera del edificio situado en la calle DIRECCION000, n º NUM000 esquina con la calle DIRECCION001, n º NUM001 ) contra la Comunidad de Propietarios de la finca ubicada en la calle DIRECCION000, n º NUM000 esquina con la calle DIRECCION001, n º NUM001 . En la citada demanda, CEDEMA INTEGRAL, S.L. solicitaba que se declarasen nulos los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios en Junta Extraordinaria de 18 de febrero de 2009, relativos a obras de segregación, e intervención sobre los elementos comunes, con cambio de destino de los espacios segregados, convirtiéndolos en viviendas, de acuerdo con la previsión estatutaria.

Por su parte, la demanda se opuso a las pretensiones de la demandante, esgrimiendo los siguientes argumentos: en primer lugar, que CEDEMA INTEGRAL, S.L. no informó, ni solicitó autorización para ejecutar las obras de segregación, la intervención sobre los elementos comunes, ni para el cambio de destino de los espacios segregados, convirtiéndolos en viviendas. En segundo lugar, la demandada considera que la ejecución de las obras no sólo es contraria a los Estatutos de la Comunidad, sino también infringe el derecho necesario previsto en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal . Por todo ello, la demandada solicitó que se desestimase la demanda.

La sentencia de primera instancia desestima las pretensiones de la demandante y, por lo tanto, no se anula el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios en Junta Extraordinaria de 18 de febrero de 2009, en el que -en primer lugar- no se autoriza a la demandante a la realización de las obras consistentes en la segregación para la transformación de dos oficinas en siete viviendas y en la reforma de una octava vivienda en la misma planta. En segundo lugar, no se autoriza a cambiar la utilidad de las oficinas y convertirlas en viviendas. Y en tercer lugar, la Comunidad de Propietarios tampoco otorga consentimiento para la alteración de las instalaciones generales y elementos comunes como consecuencia de tales obras. Los argumentos principales son que la segregación que pretende la demandante es una división jurídica de la finca, y aunque se prevea en el artículo 8 de los Estatutos de la Comunidad, esta norma es contraria a los artículos 8 y 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal .

Frente a la citada sentencia, la demandante formula recurso de apelación, el cual se fundamenta en dos grandes motivos; por una parte, en la infracción de la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, en la vulneración de la Jurisprudencia menor dictada por las Audiencias Provinciales y en el incumplimiento de las resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado (tres primeros motivos de apelación). Según la apelante, hay abundante jurisprudencia que sostiene que obras muy similares a las ejecutadas en la Comunidad de Propietarios de la finca ubicada en la calle DIRECCION000, n º NUM000 esquina con la calle DIRECCION001, n º NUM001 sita en Madrid, con cambios en la utilidad del espacio, ya han sido resueltos con fallo favorable y aplicable a los intereses de CEDEMA INTEGRAL, S.L. Por otra parte, un segundo grupo de motivos, el cuarto y el quinto, estaría fundamentado claramente en que el juzgador había incurrido en un error en la apreciación de la prueba pericial y testifical practicada.

Se solicita la estimación en su integridad de la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada.

Por su parte, la Comunidad de Propietarios de la finca ubicada en la calle DIRECCION000, n º NUM000 esquina con la calle DIRECCION001, n º NUM001 presentó escrito de oposición al recurso alegando que la sentencia no infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni la jurisprudencia menor. Asimismo, la Comunidad de Propietarios manifiesta que la apelante pretende realizar una división jurídica de la finca segregada, la cual es contraria tanto a los Estatutos de la Comunidad, como a la Ley de Propiedad Horizontal.

SEGUNDO

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO: INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA SOBRE LA PREVALENCIA DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL RESPECTO DE LOS ESTATUTOS.- En primer lugar, debemos agrupar los tres primeros motivos alegados en el recurso de apelación, puesto que todos ellos traen una causa común; a saber; infracción de la jurisprudencia, tanto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la jurisprudencia menor dictada por las Audiencias Provinciales, así como la vulneración de lo establecido a través de las resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado.

Según la apelante, la sentencia de instancia establece que la jurisprudencia otorga prevalencia a las normas de Derecho necesario previstas en la Ley de Propiedad Horizontal sobre las establecidas en cualquier Estatuto de una Comunidad de Propietarios. Sin embargo, la apelante sostiene que la jurisprudencia no defiende tal postura.

A la vista de lo expuesto, debemos realizar un análisis sobre la concordancia entre los artículos 5 y 8 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de la finca n º de Madrid y el artículo 8 LPH .

Dada la magnitud y la importancia de los Estatutos en cualquier Comunidad de Propietarios, es necesario conocer los artículos 5 y 8 del Estatuto de la Comunidad de Propietarios, ubicada en la calle DIRECCION000, n º NUM000 esquina con la calle DIRECCION001, n º NUM001, sita en Madrid. En los mismos, no sólo no se prohíbe el cambio de destino del espacio de las oficinas a viviendas, sino también contempla la posibilidad de realizar segregaciones. Así, por una parte, el artículo 5 dispone lo siguiente: "El uso y disfrute de los pisos y locales independientes y de los elementos comunes, no tendrán más limitaciones que las derivadas de la ley, la moral o el orden público, y de las establecidas en los artículos siguientes ..."

. Por su parte, el artículo 8 de los Estatutos manifiesta que "Los propietarios de los locales comerciales, y de las oficinas situadas en la planta primera, podrán practicar respecto a ellos, agregaciones, segregaciones, divisiones y agrupaciones, sin necesidad del consentimiento de la Junta de Condueños, para efectuar tales actos jurídicos, bastará el consentimiento de los titulares afectados, que determinarán por sí solos las cuotas en los elementos comunes y en los gastos que corresponderán a los locales u oficinas modificados".

Según la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia los preceptos recogidos en los Estatutos serían contrarios a lo establecido en el artículo 8 de la LPH, que requiere, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios, si la segregación implica una fijación de nuevas cuotas de participación para los pisos reformados.

No obstante, debemos dejar perfectamente acotado el objeto del presente debate, que resulta ser la nulidad de los acuerdos de la junta de propietarios, en los que, en ningún momento, se discute sobre la fijación de las nuevas cuotas de participación, sino sobre la autorización, por una parte, para segregar dos oficinas y convertirlas en ocho viviendas; y, por otra parte, para alterar o realizar alguna actuación sobre las instalaciones generales y elementos comunes, consecuencia...

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