AAP Madrid 608/2011, 22 de Septiembre de 2011

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2011:12601A
Número de Recurso405/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución608/2011
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

AUTO: 00608/2011

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 405/11

Diligencias Indeterminadas nº 1369/10

Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares

A U T O 608/11

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ALEJANDRO MARÍA BENITO LÓPEZ

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ

Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción que se indica "ut supra" se dictó con fecha 31.07.10 auto que acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Resolución contra la que Severiano interpuso recurso de reforma.

SEGUNDO

Resuelto el recurso de reforma por auto de 29.10.10, se presentó recurso de apelación, admitido a trámite y previo el traslado al Fiscal, que lo impugnó. Se remitió la causa a esta Sección el 9.06.11, donde tras designar Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, han quedado los mismos pendientes de resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se reiteran y dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida.

En primer lugar, el recurso no debería de haber sido admitido, al ser presentado sin la concurrencia de Procurador, el art. 543 de la LOPJ establece que la representación de las partes corresponde "exclusivamente a los Procuradores" salvo cuando la Ley autorice otra cosa, y el art. 277 Lecrim impone al Procurador en la querella cualquiera que sea la acusación que se ejercite. En cualquier caso, habiendo sido admitido, se ha de resolver el mismo. Así lo expone la STC 217/2005 de 12.09.05 "en efecto, conforme a la doctrina de este Tribunal, recordada en la STC 13/2000, de 17 de enero (FJ 2), "los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airrey ), 13 de mayo de 1990 (caso Ártico ) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli ), proporcionar asistencia letrada real y operativa" (en el mismo sentido SSTC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 3, y 47/2003, de 3 de marzo, FJ 2). Pero además, y sobre todo, con relación al derecho al recurso penal y al derecho al doble grado de jurisdicción, este Tribunal ha declarado que cuando se trata del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez ex art. 24.1 CE en la interpretación de todas las normas de Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento ( SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2 ; 221/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 130/2001, de 4 de junio, FJ 2), "siendo de aplicación el principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo, entendido como la interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de esta garantía esencial que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que tratan de preservar y los intereses que se sacrifican" ( SSTC 130/2001, de 4 de junio, FJ 2, y 11/2003, de 27 de enero, FJ 3). En otros términos, porque el derecho del condenado en un proceso penal a que la condena sea revisada por un tribunal superior, en virtud del art. 10. 2 CE y del art. 14. 5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, constituye una garantía específica de tal tipo de proceso".

SEGUNDO

La instrucción penal, según el art. 299 de la LECRIM, comprende el conjunto de diligencias y actuaciones tendentes a averiguar y hacer constar los hechos con todas las circunstancias que pudieran determinar la calificación como delictivos, así como establecer la persona a quien se puede atribuir la culpabilidad, asegurando las responsabilidades a que hubiere lugar. La instrucción penal no puede configurarse como una causa general, sino...

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