STSJ Murcia 930/2011, 28 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución930/2011
Fecha28 Septiembre 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00930/2011

RECURSO nº. 758/06

SENTENCIA nº. 930/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Presidente

D. Joaquín Moreno Grau

D. Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 930/11.

En Murcia, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 758/06, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2917,55 # y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimioniales y Actos Jurídicos Documentados (comprobación de valores).

Parte demandante:

Pedro Antonio, representada por la Procuradora Dña. Antonia Díaz Vicente y defendida por la Abogada Dña. Eulalia Muñoz Martínez.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Sr. Letrado de la misma.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de 14/06/2006 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación nº. NUM001, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que asignaba un valor comprobado de 100632,90 # frente a un valor declarado de 60000,00 #.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, con anulación, igualmente de la comprobación de valores practicada y su liquidación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de septiembre de 2006, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida. La parte codemandada, igualmente se ha opuesto alegando que es correcta la aplicación de la norma realizada por el TEARM.

TERCERO

Se ha recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Realizado el anterior trámite y evacuado por las partes el de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 21 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora dirige el presente recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 14/06/2006 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación nº. NUM001, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que asignaba un valor comprobado de 100632,90 # frente a un valor declarado de 60000,00 #.

El recurrente fundamenta su pretensión en la falta de motivación de la comprobación de valores realizada por la Agencia Tributaria. La Administración del Estado reproduce en su contestación los argumentos contenidos en la resolución del TEARM impugnada alegando, en síntesis, que el art. 57 de la LGT de 2003 permite utilizar el criterio de precios medios para determinar el valor real del inmueble que se transmite. Por su parte, el Letrado de la Comunidad Autónoma manifiesta que existe motivación suficiente, tal y como en otros casos ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias de 12/07/2006 y 9/05/2007 en unificación de Doctrina.

En este sentido, se alega que la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de 9/12/2004 (BORM nº 297, 24/12/2004) que fija los precios medios para la Región de Murcia en el año 2005 es suficiente para aplicar sus criterios a la vivienda objeto de valoración.

SEGUNDO

En relación a la referida falta de motivación, esta Sala ha señalado con reiteración que la valoración debe efectuarse de forma motivada por funcionario idóneo ( S.T.S. de 2-3-89, 3 y 26-5-89, 3-5-89, 2 y 20-1-90, 18-3-91, 23-3-91, 24-2-94 y 11-3-94, entre otras) que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta, su ubicación, características, existencia de expectativas urbanísticas que puedan incrementar su valor por estar cerca de cascos urbanos, polígonos industriales, carreteras etc.., en caso de ser rústica, estado de conservación, antigüedad etc. de los inmuebles, método de valoración empleado, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias concurrentes que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla.

Más en concreto afirma la jurisprudencia, que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, está comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el art. 121. 2 LGT, con lo cual se trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al...

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