STSJ Islas Baleares 656/2011, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución656/2011
Fecha27 Septiembre 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00656/2011

SENTENCIA

Nº 656

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 27 de septiembre de 2011.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 48/2010 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Fermín

, representado por la Procuradora Dª Amaya Vicens Jiménez y asistida del Letrado D. Alejandro Piqueras Sánchez; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida de su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio del Interior - primero presunta y luego expresa en resolución de 16.03.2010-, por medio de la cual se desestima presuntamente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 09.06.2009 por la que se deniega la compatibilidad para ejercicio de una segunda actividad en el ámbito privado.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 26.01.2010, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 26.10.2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El recurrente, Guardia Civil con destino en Illes Balears y Diplomado en Relaciones Laborales, impugna la resolución de la Directora General de Personal y Servicios del Ministerio del Interior, por medio de la cual se le deniega autorización para compatibilizar su actividad pública como Guardia Civil con el ejercicio de una segunda actividad en el ámbito privado y consistente en la práctica docente en materia de derecho laboral.

La denegación de la compatibilidad se fundamenta en la resolución impugnada en dos motivos:

  1. ) que de conformidad con el art. 6.7 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y art. 94 de la Ley 42/1999, la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, " salvo aquellas exceptuadas en la legislación sobre incompatibilidades ", lo que nos remite al art. 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que contiene la relación de actividades excepcionadas de incompatibilidad. Como quiera que la actividad docente en el ámbito privado para el que se pide compatibilidad no es una de las relacionadas en el art. 19, no cabe reconocer lo pretendido. Se invoca que dicha interpretación es la recogida por la STS de 23.01.1990 dictada en Interés de Ley y por sentencias de los STSSJJ de Andalucía (20.01.2006 ), País Vasco (23.03.2009 ), Aragón (29.05.2007 ), entre otros

  2. ) que además le sería de aplicación la limitación del art. 16 de la Ley 53/1986 que impide la compatibilidad para quien perciba complemento específico o concepto equiparable cuya cuantía supere el 30% de la retribución básica excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad. En el presente caso, el recurrente percibe complemento específico cuya cuantía excede de dicho 30%.

SEGUNDO

INTERPRETACIÓN DEL ART. 6.7 DE LA L.O. 2/1986, DE 13 DE MARZO .

La duda interpretativa relativa a si las excepciones a la incompatibilidad establecida en el art. 6.7 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se limita a la lista tasada del art. 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (dentro de la cual no se encontraría la actividad pretendida por el recurrente) o si la remisión del primer precepto lo es en referencia genérica a la "legislación sobre incompatibilidades" lo que incluiría no sólo el art. 19 sino todos los aplicables de la ley 53/1984, viene siendo resuelta por la doctrina mayoritaria de los TTSSJJ en el sentido menos restrictivo, esto es, que la remisión lo es en conjunto a los artículos 11 a 15 de la Ley 53/84 de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, lo que obliga a examinar la cuestión a la vista de la interpretación de los mismos.

Conforme a dicha doctrina (ver sentencias TSJ Madrid de 13.07.2011, 22.06.2011 ; TSJ Galicia de

25.05.2011 ; TSJ Las Rioja 29.01.2010 como más recientes), de la lectura de los arts. 11 a 15 de la Ley 53/1984 resulta, en primer lugar, que la incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere única y exclusivamente a aquellas actividades privadas "que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado", según dispone el artículo 11.1 en relación con el artículo 1.3 de la misma Ley . En segundo lugar, que existen unas concretas actividades privadas que en todo caso son incompatibles, y que son concretamente las relacionadas en el artículo 12 de la Ley, que no menciona el ejercicio de la docencia. Asimismo, debe destacarse que el artículo 19 de la Ley señala una serie de actividades que son en todo caso compatibles, entre las que no está la docencia, por lo que debe concluirse afirmando que el ejercicio de la docencia como tal no es absolutamente compatible, ni tampoco absolutamente incompatible, por no estar incluida ni en el artículo 12, ni en el artículo 19, de modo que la determinación de su régimen jurídico habrá de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/84 y sus normas de desarrollo.

Estos preceptos condicionan la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con el ejercicio de actividades privadas a la concurrencia de cualesquiera de las circunstancias que establece el artículo 1.3, esto es, que la actividad privada "pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia", lo que ha de complementarse con las disposiciones reglamentarias de desarrollo, esto es, con el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero, sobre Incompatibilidades del Personal Militar (artículos 8 y 10 ). La actividad de la docencia en centros privados, no es incompatible...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR