SAP Murcia 227/2011, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución227/2011
Fecha27 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00227/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 210/2011 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a veintisiete de septiembre de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 227

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 65/2008 (Rollo nº 210/11), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, siendo partes, como demandante y reconvenido, D. Bienvenido, representado por la Procuradora Dª.Carmen Almudena Cler Guirao y defendido por el Letrado D.Valeriano Avilés Tárraga, y, como demandada y reconviniente, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", representada por la Procuradora Dª.Alicia Ros Caravaca y defendida por el Letrado D.José Guillamón Melendreras, actuando en esta alzada, como apelante, el demandante y reconvenido, y, como apelada, la demandada y reconviniente, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 65/08, se dictó Sentencia con fecha 18 de marzo de 2.010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Carmen Almudena Cler Guirao, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Bienvenido contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por la Procuradora doña Alicia Ros Hernández y, en consecuencia, condeno a ésta a realizar las obras necesarias que corrijan la inexistencia de una cámara de aire en el subsuelo y de drenaje adecuado en la cara exterior del edificio, absolviéndola de la demás pretensiones contra ella ejercitadas y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Que debo estimar y estimo parcialmente la reconvención interpuesta por doña Alicia Ros Hernández, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra don Bienvenido representado por la Procuradora doña Carmen Almudena Cler Guirao, y en consecuencia, condeno a éste a pagar el coste adicional de la obras que suponga deshacer las ejecutadas unilateralmente por el propio demandante reconvenido, en los términos del Fundamento Cuarto de la presente resolución, absolviéndole de la demás pretensiones contra él ejercitadas y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.".

Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2.010 se dictó Auto de aclaración de Sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

" SE ACUERDA RECTIFICAR el error material de que adolece la parte dispositiva de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, que queda redactado del siguiente tenor:

Que debo estimar y estimo parcialmente la reconvención interpuesta por doña Alicia Ros Hernández, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra don Bienvenido representado por la Procuradora doña Carmen Almudena Cler Guirao, y en consecuencia, condeno a éste a pagar el coste adicional de la obras que suponga deshacer las ejecutadas unilateralmente por el propio demandante reconvenido, en los términos del Fundamento Quinto de la presente resolución, absolviéndole de la demás pretensiones contra él ejercitadas y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y reconvenida, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada y reconviniente, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 210/11, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de septiembre de 2.011 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda y la reconvención interpuestas, se alza la parte actora en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación en los términos interesados en dicho escrito, en el que se viene a argumentar, en esencia, sobre la existencia de error en la valoración de la prueba, que -sigue diciendo la parte apelante- debería haber conducido a estimar su pretensión de subsanación de las humedades existentes en la vivienda del actor y en el bloque en el que dicha vivienda se ubica, así como a rechazar la pretensión de la reconviniente de que el actor abone el coste adicional de deshacer las obras por él ejecutadas; y todo ello con la consiguiente repercusión en el pronunciamiento de las costas de la primera instancia.

Comenzando por el primer motivo de recurso que se alega, referente a la petición de subsanación de las humedades de la vivienda del actor y del bloque en el que ésta se ubica, debe señalarse que debe ser acogido, por las razones que, a continuación, se exponen. En primer lugar, debe señalarse que no ofrece duda alguna que las humedades existentes en la vivienda del actor y en el bloque en la que ésta se ubica -el denominado bloque NUM000 -, a las que se hace referencia en los informes emitidos por el Arquitecto

D. Carlos Manuel (folios 22 al 29 y 370 al 375), por el Ingeniero Técnico Industrial D. Balbino (folios 33 al

51) y por el Arquitecto D. Fausto (folios 258 al 288) derivan de la inexistencia de una adecuada cámara de aire en el subsuelo, bajo el forjado, que cuente con la suficiente ventilación, como se desprende de dichos informes y de las explicaciones que sus autores ofrecieron en el acto del juicio. Y es claro, igualmente, que el problema deriva de un elemento común cuyo mantenimiento y conservación corresponde a la comunidad de propietarios, que está obligada a realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, según resulta de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que de ello pueda exonerarse por el hecho de que, en el caso concreto, la necesidad de mantener o conservar el inmueble tenga su causa en un defecto de origen en la construcción o instalación del correspondiente elemento común, según se desprende de la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de enero de 2.007 (Sentencia nº 1365/2007; rec. nº 207/2000 ). Partiendo de lo expuesto, es claro que la comunidad de propietarios ha de responder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de esa obligación de conservación y mantenimiento cuando haya existido, al menos, culpa o negligencia de dicha comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil . Y en este punto, es claro que corresponde a la comunidad de propietarios la carga de probar que observó un diligente cumplimiento de su obligación de conservación y mantenimiento de los elementos comunes y que, por tanto, no concurrió culpa alguna por su parte en la producción de los referidos daños y perjuicios, debiendo destacarse que, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2.007 ( Sentencia nº 1071/2007; rec. nº 3440/2000 ), la responsabilidad no se atribuye por razón de la titularidad de los elementos comunes, sino que este dato se utiliza como factor de determinación del sujeto o de los sujetos que, por tener las facultades de control, han de sufrir las consecuencias de un ejercicio negligente o descuidado de tales facultades.

Partiendo de lo expuesto, debe señalarse que procede estimar el primer motivo de recurso, toda vez que ha...

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