SAP Madrid 565/2011, 28 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución565/2011
Fecha28 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 322/11 ( RJ)

Juicio de Faltas 254-11

Juzgado de Instrucción número 1 de Alcorcón.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 565 /2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil once.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 254-10, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: Los apelantes Isaac y Mutua Madrileña Sociedad de Seguros, con impugnación de Roque .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 11 de Mayo de 2011, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Isaac como autor de una falta de LESIONES IMPRUDENTES, del artículo 621.3 del C.P . a la pena de MULTA de 20 días, con una cuota diaria de 6 EUROS, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de impago voluntario o por vía de apremio ( 10 días de localización permanente ), así como debo CONDENARLE a que indemnice a Roque en la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS UN EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( 14.901,76 euros) por lesiones y secuelas, incluido factor de corrección. De dicha cantidad responderá en concepto de Responsable Civil Directo la Compañía de Seguros MUTUA MADRILEÑA que deberá de abonar los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro,, de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por los citados apelantes se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 23 de Septiembre de 2011 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 322-11 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción

número 1 de Alcorcón en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 6 #, indemnización a favor de perjudicado, declaración de responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña Sociedad de Seguros y costas.

Contra dicha sentencia interpone el denunciado y su compañía aseguradora recurso de apelación, alegando:

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Error en la apreciación de la prueba

Falta de motivación de la sentencia recurrida

Infracción de ley por cálculo indebido del montante indemnizatorio en cuanto a las secuelas por perjuicio estético.

SEGUNDO

Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera amplia, clara y coherente los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998

, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los propios implicados, la declaración de los testigos que comparecieron al acto del juicio oral y la prueba pericial y documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas...

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