SAP Jaén 228/2011, 23 de Septiembre de 2011

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2011:691
Número de Recurso237/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2011
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 228/11

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a veintitrés de septiembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio, seguidos en primera instancia con el núm. 294/10, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de La Carolina, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 237/11, a instancia de Dª. Carlota

, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Salido Castañer y defendida por la Letrada Sra. Fernández Garces, contra D. Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Romero Vela y defendido por la Letrada Sra. Mañas González, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 18 de diciembre de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Gabriel López Garrido, en nombre y representación de Dª Carlota, declarando disuelto por causa de divorcio el matrimonio entre Dª Carlota y D. Ignacio . Asimismo, acuerdo las siguientes medidas:

  1. - Atribuir el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Baños de la Encina a D. Ignacio .

  2. - Dª Carlota debe abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija mayor, Itziar, la cantidad de 100 # mensuales. Dicha cantidad será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes, cifra que será revisada anualmente de acuerdo con las variaciones del I.P.C.

    Sin perjuicio de ello, los gastos extraordinarios que pudieran tener los menores se abonarán por ambos progenitores por mitad.

  3. - Se decreta la disolución de la sociedad legal de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a efecto en el procedimiento correspondiente.

    Sin expreso pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Dª. Carlota, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Ignacio y por el Ministerio Fiscal; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución de instancia se articula recurso de apelación solicitando nulidad del acto del juicio y de las actuaciones posteriores.

La parte apelante entiende incumplido el art 188 de la Lec al no haberse acordado la suspensión del juicio interesada y celebrarse el mismo con la ausencia de la apelante.

El art 225.3º de la LEC establece que sólo podrá acordarse la nulidad de actuaciones "cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

Por exigencia legal no cualquier vulneración de las normas procesales genera nulidad sino solo aquellas que conlleven indefensión.

Es preciso comenzar por reconocer en la doctrina del TC dos tipos o categorías de indefensión: De un lado, la indefensión formal, que consiste en lo que denomina la STC 127/1992, de 28 de septiembre "incorrecciones procesales puramente formales", para cuya constatación se requiere simplemente una mera labor de comparación entre las exigencias establecidas en la norma y las realmente cumplimentadas por el órgano jurisdiccional actuante. Evidentemente, se trata de infracciones de procedimiento. Pero al TC no le basta con que se hayan producido para anudarles el efecto de nulidad de pleno derecho, sino que exige valorar la incidencia material que la misma tiene sobre el derecho de defensa de las partes, y así entiende que no toda irregularidad procesal ostenta relevancia en sede constitucional, de forma que sólo aquellos defectos procesales o formales que produzcan el efecto de indefensión material, revestirán trascendencia constitucional susceptible de ser protegida en vía de amparo ( STC 10/1993, de 18 de enero ). Por eso, podemos afirmar que esta otra categoría de indefensión, la material, supone un plus añadido sobre la meramente formal, y por cuya incidencia sobre el derecho de defensa del afectado sólo ella tiene relevancia constitucional y, por ende, capacidad para provocar la anulación del acto de que se trate.

La primera conclusión que puede deducirse de...

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