AAP Guadalajara 234/2011, 28 de Septiembre de 2011
Ponente | MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:APGU:2011:286A |
Número de Recurso | 223/2011 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 234/2011 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
AUTO: 00234/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo: 662000
N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100339
ROLLO: APELACION AUTOS 0000223 /2011
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001416 /2010
RECURRENTE: DOMUS GRATA, S.L.
Letrado/a: Mª CONCEPCION KRAUS FRUTOS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
A U T O Nº 236/11
En Guadalajara, a veintiocho de septiembre de dos mil once. HECHOS
Por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Guadalajara, en el procedimiento de Diligencias Previas 1416/10, en fecha 16 de abril de 2010, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Incóense Diligencias Previas, dando parte de incoación al Ministerio Fiscal. Se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de estas actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado".
Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación letrada de DOMUS GRATA, S.L. (Representante D. Héctor Calderón Hervás), se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, celebrándose la deliberación y fallo en el día de hoy. TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Con fecha 16 de abril de 2006 se dicta en las presentes actuaciones auto en el que se acuerda el sobreseimiento libre de las mismas, en base al art. 637.2 LECr, al no ser los hechos constitutivos de infracción criminal, y su correspondiente archivo. Contra dicha resolución interpone la denunciante recurso de reforma y subsidiario de apelación, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal, dictándose con fecha 24 de enero de 2011 auto por el que se desestima el recurso de reforma, y en consecuencia dejando abierta la vía del recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario. Considera la recurrente, conforme a su escrito de recurso de reforma, ya que no se ha efectuado alegaciones en apelación, que se han vulnerado con la decisión judicial objeto de recurso los arts. 24 de la Constitución, y 776.2, entendemos que 779.2, y 110 LECr., dado que la falta de práctica de diligencias contradice el tenor del art. 779.1 LECr ., y que el archivo de actuaciones sin haberse practicado las pruebas mínimas crea una situación de indefensión, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, habiéndosele incluso privado de la posibilidad, porque no se han ofrecido, de ejercer los derechos de los arts. 109 y 110 LECr .; además de que la resolución recurrida incurriría en vulneración del art. 248.2 LOPJ y el art. 24.2 de la Constitución ya que al no determinarse las circunstancias de los hechos y no fundamentarse la razón del sobreseimiento cuando previamente se habían incoado Diligencias Previas, se está vulnerando el derecho de defensa; solicitando en definitiva se declare nulo el auto de archivo por las razones que expone.
Una precisión queremos efectuar antes de entrar en las cuestiones planteadas y es que la nulidad pretendida únicamente podría acordarse si esta Sala considerara que efectivamente los autos recurridos están huérfanos de motivación, en caso contrario procedería la consideración de los motivos que la parte expone para entender la necesidad de continuar con la tramitación de la causa y el pronunciamiento correspondiente sería de estimación o desestimación del recurso de apelación, nunca de nulidad.
En todo caso y considerando en primer lugar el segundo motivo de recurso, por rigor sistemático, y dado que como hemos manifestado podría conllevar una nulidad de la resolución, sin mas, debemos recordar que efectivamente las resoluciones judiciales han de ser motivadas, el art. 120 de la Constitución impone la motivación de las sentencias, y por ende de cualquier otra resolución judicial, y reiterada jurisprudencia relaciona esa motivación con el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y con la prohibición de la indefensión, sin embargo no consideramos razonable imponer al órgano jurisdiccional que exprese en las resoluciones lo que pertenece al proceso psicológico interno de formación de su convicción, que aunque muchas veces pueda ser objetivable otras veces no. No es necesaria una motivación exhaustiva, bastaría con una motivación suficiente, y es perfectamente admisible la remisión hecha a una resolución impugnada ( SSTC 36/1998, 231/1997, 115/1996 y 153/1995 ). En consecuencia, la brevedad de un razonamiento no implica falta de motivación siempre que la argumentación ponga de manifiesto que la decisión...
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