STSJ Comunidad de Madrid 1455/2011, 29 de Septiembre de 2011
Ponente | JOSE DANIEL SANZ HEREDERO |
ECLI | ES:TSJM:2011:12060 |
Número de Recurso | 308/2008 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1455/2011 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2011 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01455/2011
RECURSO 308/2008
SENTENCIA NÚMERO 1455
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
---- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Bosch Barber
------------------En la Villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil once.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 308/2008, interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA, representada por el Procurador Dª. Almudena González García, contra la resolución dictada el 3 de diciembre de 2007 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 14 de septiembre de 2006, por la que se concedía la inscripción de nombre comercial 264.090 " +NEWFARMA AL SERVICIO DEL FARMACÉUTICO " (mixto). Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 6 de julio de 2009, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 20 de octubre de 2009, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
Con fecha 29 de septiembre de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 3 de diciembre de 2007 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 14 de septiembre de 2006, por la que se concedía la inscripción de nombre comercial 264.090 " +NEWFARMA AL SERVICIO DEL FARMACÉUTICO " (mixto), para distinguir servicios de la clase 35ª ("servicio de venta en comercio de productos farmacéuticos y de parafarmacia") y 39ª ("servicio de almacenaje y distribución de productos farmacéuticos y de parafarmacia").
La precitada resolución desestimatoria del recurso de alzada tras considerar, en aplicación del artículo
5.1.f) y g) de la Ley de Marcas 17/2001 de 7 de diciembre, que la marca mixtas solicitada " incluye en su gráfico una cruz parecida a la que representa a la Organización de la Cruz Roja, en cuanto a su forma, pero totalmente distinta en cuanto que respecto a la misma se reivindica un color que no es el rojo, sino un naranja determinado, que la aleja totalmente del símbolo notorio que debe ser protegido, razón por la cual no procede la aplicación de los apartados f) y g) del art. 5.1 de la Ley 17/01 de Marcas ".
El recurrente muestra su disconformidad con las resoluciones impugnadas aduciendo, en síntesis, y tras enumerar toda una serie de precedentes, que el emblema de la recurrente no es un marca, sino que es un signo que se encuentra protegido por normas especiales que le otorgan una protección objetiva y absoluta; considera que el nombre comercial solicitado incurre en la prohibición absoluta contenida en el artículo 54.1.g) de la ya citada Ley de Marcas, por ser un signo engañoso sobre las características y naturaleza de los productos distinguidos con el mismo; estimando, por último, la aplicación del principio " ex uberrima fides " con base a la exigencia de buena fe del artículo 7.1 del Código Civil .
El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, considera que la resolución impugnada es conforme a Derecho, sosteniendo que le nombre comercial solicitado en el presente caso no incurre en la prohibición absoluta establecida en los artículos 5.1.g) de la Ley de Marcas .
Examinadas las alegaciones vertidas por la recurrente, de forma análoga a lo que ha hecho en otras numerosas ocasiones, impugna la concesión de un signo marcario que considera vulneradora del derecho al uso exclusivo del signo de la cruz roja como emblema propio, derecho que deriva de la legislación internacional que aduce (el mencionado Convenio de Ginebra de 1949 ) y que está respaldado por la legislación marcaria nacional.
Esta semejanza de planteamientos con recursos anteriores se traduce, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2005, en la articulación de motivos sustancialmente idénticos, y no puede por menos que llevar a una conclusión análoga a la de dichos recursos que, en síntesis, se...
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