STSJ Castilla y León 2055/2011, 30 de Septiembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2055/2011 |
Fecha | 30 Septiembre 2011 |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02055/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: REFUERZO A
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0100949
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000477 /2007
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D/ña. Fructuoso
Representante: ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Contra - TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL CASTILLA LEON
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 2055
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
Doña Mercedes Pedraz Calvo
Don Alberto Palomar Olmedo
Doña Yolanda de la Fuente Guerrero
En Valladolid, a 30 de septiembre de dos mil once.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución del Tribunal Económico-Adinistrativo Regional de Castilla y León, de 22 de diciembre de 2006 que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, sobre IRPF ejercicio 2000, siendo la cuantía del recurso 2.018,13 euros.
Son partes en dicho recurso: Como recurrente : Fructuoso representado por la Procuradora Dña. ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ.
Como demandado : La Administración del Estado, representado por el Abogado del Estado
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dña. Yolanda de la Fuente Guerrero.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia de estimación del recurso.
En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.
Solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se acordó recibir el pleito a prueba, no proponiéndose prueba por las partes.
Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2011.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados, dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo nº 65 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de enero de 2011.
Se impugna por el actor la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha veintidós de diciembre de dos mil seis, que desestimó la reclamación referida al expediente económico- administrativo núm. NUM000, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil.
El demandante concreta su impugnación contra la sanción tributaria que le fue impuesta, entendiendo que la misma debe ser anulada, básicamente, por dos motivos:
-
resultar incorrecto el hecho de que parte la liquidación en que se basa la resolución sancionadora, puesto que en el periodo de referencia, el recurrente no tuvo ningún personal asalariado
b)haberse incoado el expediente sancionador más allá del plazo de un mes que se define en el artículo
49.2. j ). del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que aprueba el Reglamento General de Inspección de Tributos, y en no habérsele dado traslado previo a la imposición de la sanción de que fue objeto, de la propuesta de la misma, con lo que entiende que sus derechos, en materia de derecho administrativo tributario sancionador, han sido conculcados, lo que debe determinar la anulación de lo actuado.
Por el contrario, la representación procesal de la administración tributaria, propugna la desestimación del recurso, al considerar que la administración ha actuado en todo momento al amparo del vigente ordenamiento.
Sobre el primero de los motivos de impugnación, en el origen del presente recurso se encuentra el acta de conformidad de 5 de febrero de 2004 (folios 1 a 6 de la ampliación del expediente), a la que el obligado tributario, a través de su representante, prestó su conformidad en los términos que se indican en el apartado 5 de la propia acta, conforme a la cual la aceptación se extendía "...a los hechos recogidos en el acta y a todos los demás elementos determinantes de la liquidación."
De acuerdo con el artículo 145.3 LGT, las actas extendidas por la Inspección de los Tributos tienen la naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
Ahora bien, tratándose como es el caso de actas de conformidad, cabe decir que el ordenamiento jurídico les atribuye una presunción de veracidad reforzada respecto de las actas ordinarias, porque la conformidad del obligado tributario constituye un reconocimiento acerca de la certeza de los hechos acreditados por la Inspección.
Así resulta del artículo 62.1 del RD 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de Tributos (GIT), que establece la siguiente limitación en la impugnación de las actas de conformidad: En ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho
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