STSJ Andalucía 2169/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2169/2011
Fecha30 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

P.O. 789/08

SENTENCIA Nº 2169 DE 2011

Ilmo Sr. Presidente:

D. Juan Manuel Cívico García

Ilmos Srs. Magistrados:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. Emilio León Sola

Granada, a treinta de septiembre de dos mil once.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 789/08 formulado por el recurrente Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, en cuya representación interviene la procuradora Dña. Isabel Serrano Peñuela, siendo parte demandada la Consejería de Justicia y Administración de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta.

La cuantía del recurso es indeterminado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra el Decreto andaluz 67/08, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 27-4-09, en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con fecha de 27-10-09, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, concediendo a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes reiterando las pretensiones esgrimidas en los escritos de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el Decreto andaluz 67/08, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita.

SEGUNDO

La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - El Decreto impugnado introduce un sistema nuevo en el régimen de asistencia jurídica gratuita, contrario al de la Ley 1/96, de 10 de enero, al de su Reglamento de desarrollo aprobado por RD 996/03, de 25 de julio, y al que establecía el Decreto andaluz 216/99, de 26 de octubre, que se deroga por el ahora impugnado Decreto 67/08 ; sistema que quiebra la autonomía, independencia, protagonismo y colaboración de los Colegios Oficiales de Abogados en los servicios de asistencia jurídica gratuita.

  2. - El Decreto impugnado vulnera el principio de jerarquía normativa, garantizado por el art. 9.3 CE, ya que establece en gran número de sus preceptos la remisión al desarrollo que efectúen Ordenes posteriores, provocando una desreglamentación e incluso deslegalización. Con ello, se causa una grave inseguridad jurídica, produciendo además la aplicación retroactiva de las Ordenes de la Consejería que se dicten.

  3. - El art. 14.1 del Decreto recurrido remite a un Orden de la Consejería el modelo de solicitud normalizado la documentación para el reconocimiento del derecho de asistencia gratuita. Esta materia se regula en el art. 12 ss de la Ley 1/96 y arts. 8 y ss de su RD 996/03, con lo que la remisión a una orden autonómica supone una deslegalización.

  4. - El art. 27 del Decreto impugnado otorga el derecho a la libre elección de Abogado, en los términos que establezca una Orden de la Consejería, entre los incluidos en la lista de profesionales adscritos al turno especializado de violencia de género. Esta regulación viene a deslegalizar la regulación establecida en el art. 24 de la Ley 1/96 .

  5. - El art. 31 del decreto establece que la Consejería, mediante Orden, aprobará los objetivos programáticos y de calidad del sistema de prestación de la asistencia jurídica gratuita; y el art. 32 se remite a tales objetivos en la organización que de los servicios de asistencia jurídica gratuita efectúen los Colegios. Los arts. 22 y 23 de la Ley 1/96 establecen lo contrario, siendo esta supuesto otro caso de deslegalización, pretendiendo limitar mediante orden los baremos el número de asuntos que un profesional pueda tramitar.

  6. - El art. 33 del Decreto recurrido también remite a una Orden de la Consejería para determinar los criterios de formación y especialización complementarios a los establecidos por el Ministerio de Justicia. De tales criterios ha de darse audiencia a los colegios de Abogados y a su Consejo General, lo que se impide con el establecimiento de los mismos mediante Orden.

  7. - El art. 36.4 del Decreto fija que mediante Orden se determinará en el último trimestre del año, el número de guardias que corresponde a cada Colegio de Abogados para el ejercicio siguiente; lo que supone la deslegalización de la materia. El apartado quinto del art. 36 también se remite a una Orden para la fijación del baremo anual según el cual se efectuarán los pagos a los Colegios de Abogados, lo que constituye una desreglamentación, porque no es materia de Orden.

  8. - El art. 41 f) del Decreto establece la obligación de los Colegios de adecuarse a los sistemas informáticos que, a fin de analizar la tramitación de los procedimientos para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, establezca la Consejería mediante Orden.

  9. - El art. 46 del Decreto remite a una Orden para la fijación de los baremos aplicables a la compensación económica por servicios de guardia de 24 horas, estableciendo un módulo para las guardias con prestación efectiva de la actuación u otro para el caso de que no se hubiesen efectuado intervenciones.

  10. - el art. 49 del Decreto regula la compensación económica por turno de oficio y su apartado segundo establece que un Orden de la Consejería establecerá las bases económicas y módulos que se aprueben. Se regula en el art. 40 de la Ley 1/96 y art. 37 de su Reglamento .

  11. - el art. 51.2 establece que, a los efectos de verificación, los profesionales harán constar la identificación del proceso para el que fueron designados, de conformidad con la numeración asignada por los sistemas informáticos que determine la Consejería mediante Orden. No existe fundamentación ni legal ni reglamentaria para que los abogados deban utilizar sistemas informáticos que apruebe una Orden de la consejería.

La parte actora suplica la estimación de la demanda y la declaración expresa de que el Decreto 67/08, de 26 de febrero es nulo; subsidiariamente, la nulidad de los arts. 14.1, 27, 31, 32.2 y 3, 33, 36.4 y 5, 41

f), 46, 49 51.2 del mismo.

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en que la resolución recurrida es ajustada a derecho, porque se dicta en el ejercicio de propias competencias de la Comunidad Autónoma Andaluza.

CUARTO

La Constitución Española en su art. 119 establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, atribuyendo al Estado en su art. 149.1.5º la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.

Por otra parte el art. 150.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Junta de Andalucía la competencia para ordenar los servicios de justicia gratuita y de orientación jurídica gratuita. Así mismo, el art. 47.1.1ª del citado texto legal reconoce a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos.

El sistema de justicia gratuita articulado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tiene por finalidad garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a toda la ciudadanía, garantía que fue materializada mediante la desjudicialización del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia gratuita y el traslado de la decisión de su reconocimiento o denegación a sede administrativa, esto es, a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, con la colaboración previa en la instrucción del procedimiento de los servicios de orientación jurídica gratuita de los Colegios de Abogados respectivos.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, y su reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, es en algunos de sus preceptos de general aplicación en todo el territorio nacional completándose, inicialmente, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el régimen jurídico aplicable al derecho a la asistencia jurídica gratuita mediante el Decreto 216/1999, de 26 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía.

Este Decreto ha sido derogado por el Decreto 67/08, objeto del presente recurso contencioso administrativo, y la fundamentación dada en su Exposición de Motivos a tal efecto ha sido que durante el período de vigencia del Decreto 216/99 se han producido diferentes reformas normativas como la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de enjuiciamiento criminal, la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género y la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de Medidas de prevención y protección integral...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR