SAP Valencia 362/2011, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución362/2011
Fecha29 Septiembre 2011

ROLLO NÚM. 000387/2011

VTE

SENTENCIA NÚM.: 362/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

En Valencia a veintinueve de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000387/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001101/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a PROMOCIONES AMENOFIS 2004 SLU y PROMOCIONES MOGARVI SL, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA RAMIREZ VAZQUEZ y Valentina, y asistido del Letrado don VICENTE LUCAS ANDRES RAGA y Horacio, y de otra, como apelados a SERVICIOS Y CONTRATAS PRIETO SA SECOPSA y Matías, representado por el Procurador de los Tribunales ALBERTO MALLEA CATALA y RAUL MARTINEZ GIMENEZ, y asistido del Letrado don FRANCISCA RIOS SERRANO y Brigida, en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES AMENOFIS 2004 SLU y PROMOCIONES MOGARVI SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 10/1/11, contiene el siguiente FALLO: "Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el Procurador Sr. MArtinez Jiménez, en representación del codemandado Matías, debo absolver y absuelvo a dicho codemandado Sr. Matías, de todos los pedimentos deducidos en su contra; con imposición en costas a la parte actora. Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mallea Catalá en nombre representación de SERVICIOS Y CONTRATAS PRIETO SA (SECOPSA), contra las entidades mercantiles PROMOCIONES AMENOFIS 2004 S.L.U. y PROMOCIONES MOGARVI S.L., representadas ambas por la Procuradora Sra. Ramirez Vazquez, debo condenar y condeno a ambas mercantiles demandadas a abonar solidariamente a la entidad actora, la suma de 300.927,87 #, más intereses moratorios de la Ley 3/04, y las costas devengadas en esta instancia." aclarada por auto de 13/1/11 "en el sentido de que el encabezamiento de la misma, donde dice letrada Dª Isabel Garcia Ferrandis, debe decir letrada Dª Brigida ".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PROMOCIONES AMENOFIS 2004 SLU y PROMOCIONES MOGARVI SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución.

PRIMERO

Por la representación de las entidades AMENOFIS 2004 y PROMOCIONES MOGARVI SL se formaliza recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 10 de enero de 2011 que se pronuncia en los términos que resultan del antecedente primero de la presente resolución, y por la representación de la mercantil SECOPSA a su vez se procede a la impugnación de dicha resolución con ocasión de la oposición al recurso planteado de adverso, y todo ello en los términos que seguidamente se indica en síntesis de las respectivas posiciones de las partes y con el objeto de delimitar el objeto del debate en la alzada.

El recurso de apelación de las entidades primeramente citadas plantea las siguientes cuestiones:

Infracción de los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los hechos que relaciona a continuación, que afirma que han sido objeto de debate y que no han quedado contemplados en la sentencia apelada

Error en la apreciación de la prueba documental relativa a las deficiencias apreciadas en los edificios controvertidos y que a juicio de la apelante no ha quedado desvirtuada por la actora, sin que se haya practicado prueba pericial contradictoria a instancia de la misma, resaltando la existencia de desperfectos y daños que se siguen incrementando. Alegó, asimismo:

En relación al FJ1º de la Sentencia: infracción del artículo 209 de la LEC respecto de la falta de legitimación pasiva de la entidad Promociones Mogarvi SL alegada por dicha mercantil y sin pronunciamiento al respecto. Argumenta que dicha entidad no era el administrador de Amenofis durante la contratación y ejecución de las obras, sino con posterioridad a su terminación, por lo que no cabía frente a ella acción se responsabilidad societaria ni personal.

Incorrecta acumulación de acciones, al haberse planteado la acción de responsabilidad intentando la implicación de varias sociedades y anterior administrador Sr. Matías, sin base legal ni temporal. Amenofis viene desarrollando su actividad y goza de solvencia, cumpliendo con sus obligaciones legales y societarias, con propiedades y domicilio social conocido. Al tratarse de una cuestión de cumplimiento o no de un contrato de ejecución de obra entre los contratantes hubiera correspondido el conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia y no a los de lo Mercantil, pues en las contestaciones a la demanda se indica por las partes demandadas que la sociedad está en activo y el fondo del asunto principal lo son las reclamaciones de las obras y las objeciones respecto a su mala ejecución.

Del F. J. 3º resulta que el objeto del proceso es el contrato de ejecución de obras con aportación de materiales y el debate se ha centrado en la discusión acerca de la reclamación de SECOPSA sin que se haya negado la existencia de daños y desperfectos en la obra ejecutada, siendo la mera intención la de interposición de la demanda sin que hubieran transcurrido siquiera en uno de los edificios el plazo de garantía por defectos, habiendo impedido la reclamación judicial ejercitada por la actora la reparación de los desperfectos por un tercero o la propia AMENOFIS SL a cargo de las retenciones, quedando como única vía posible la determinación de los desperfectos que no han sido ni siquiera discutidos, y que conforme a la ley pueden ser reclamados por la Comunidad al promotor o al constructor.

La actora reclama, además conceptos indebidos por consumos cuando correspondía al constructor soportar su coste conforme a lo pactado por agua o por luz.

La actora incumplió el plazo de entrega convenido, habiendo verificado la misma con 1 mes y 12 días de retraso respecto de uno de los edificios y de 30 días en el otro, debiendo aplicarse por ello la correspondiente penalización, máxime cuando con ocasión del retraso se producen resoluciones por los compradores con los consecuentes perjuicios. La aplicación automática de la indemnización pactada debe aplicarse al haber sido alegada con la determinación diaria correspondiente conforme al contrato.

Respecto de la acción de responsabilidad del administrador PROMOCIONES MOGARVI SL alegó la falta de legitimación y la inexistencia de causa de disolución o liquidación de la sociedad a tenor del resultado de la prueba practicada.

Invocó las resoluciones judiciales que estimaba de aplicación al caso, examinó la actividad probatoria desplegada en el proceso y terminó por suplicar la revocación de la sentencia de instancia conforme a las pretensiones deducidas en su escrito y la imposición de las costas a la parte contraria. La representación de SECOPSA se opuso al recurso de apelación e impugnó la sentencia recurrida en los siguientes aspectos:

La desestimación de la reclamación de las facturas correspondientes a los gastos sufragados por auxiliares de obra (documentos 11 a 15 de la demanda) que no fueron impugnados.

Improcedencia de la condena en costas respecto de las causadas por razón de la absolución del codemandado absuelto, por ser de aplicación las excepciones al principio de vencimiento.

Terminó por solicitar la desestimación de la apelación adversa, la estimación de la impugnación deducida, y la consecuente revocación de la sentencia sólo en cuanto a los referidos extremos de la impugnación, con imposición de costas a quien se opusiere.

SEGUNDO

Habiéndose reproducido en la alzada la cuestión relativa a la indebida acumulación de acciones con incidencia en la determinación de la competencia objetiva para conocer del fondo de la cuestión controvertida, debe comenzar este tribunal por pronunciarse sobre este extremo.

Tenemos declarado en reciente Sentencia de 31 de mayo de 2011 (Rollo de Apelación 266/2011 . Pte. Sra. Andrés Cuenca) que:

"... resulta cuestión prioritaria el examen de la propia competencia del Juzgado de lo mercantil, que plantea como alegación previa al recurso la parte demandada y recurrente, en cuanto considera que se ha producido una acumulación indebida de acciones y que el Juzgado a quo carece de competencia objetiva para conocer de la cuestión principal planteada en el procedimiento, cual es la resolución de un contrato de compraventa de vivienda por incumplimiento de determinadas obligaciones por el demandado -ESTEBUR SL en liquidación- y la acción de responsabilidad del citado administrador con fundamento en los artículos 133 y135 de la LSA anterior a la vigente de sociedades de capital.

Hemos de partir, al efecto, de la argumentación que recogía el auto de esta misma Sala 420/10, de 22-12-10, al indicar que:

" La cuestión que debe decidir esta Sala a través del presente recurso de apelación es si el Juzgado de lo Mercantil ostenta competencia objetiva para conocer de la demanda planteada en la que se acumulan las dos acciones enunciadas en el inicio de esta fundamentación. El problema técnico jurídico se desdobla en dos apartados íntimamente relacionados; si es viable, por un lado, esa acumulación de acciones y, por otro, de ser afirmativa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR