SAP Lugo 524/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2011
Número de resolución524/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00524/2011

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

D. JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE (suplente)

Lugo, treinta de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1215/2011, procedentes del XDO. 1A INSTANCIA N. 2 de LUGO

, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379/2011, en los que aparece como parte apelante, VIARMY NO ROESTE S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS CABO SILVA, asistido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ GOÑI, y como parte apelada, PROMOCIONES INMOBILIARIAS VILLA DEL AMANECER S.L.U., representado por el procurador Sr. CARLOS VILA VARELA y asistido del letrado Sr. RIVERA RODRÍGUEZ Y FERGAR NOMAVI S.L., representado por el Procurador de los tribunales Sr. JOSE CARLOS LAGUELA ANDRADE y asistido por el Letrado D. SR. PRADO GÓMEZ y el Administrados Concursal don Higinio, sobre acción de reintegración, siendo Ponente el magistrado-suplente Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha treinta y uno de enero de dos mil once, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda incidental interpuesta por la entidad acreedora Viarmy Noroeste S.L. representada por el procurador Sr. Cabo Silva, contra la entidad Promociones Villa del Amanecer SLU, la entidad Fergan Novami S.L. y contra la Administración Concursal, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Viarmy Noroeste S.L., teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos y fundamentos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a lo que a continuación se razona:

PRIMERO

Frente a la desestimación de la demanda interpuesta por el acreedor concursal "Viarmy" interesando la rescisión de la compraventa efectuada en escritura pública el 9 de julio de 2008 entre "Proviam" -mercantil concursada- y Fergar Nomavi, SL, con las consecuencias derivadas de la calificación de mala fe de las intervinientes, se alza en apelación la actora, oponiéndose al recurso aquéllas y la administración concursal. La acción interpuesta lo es de reintegración concursal -art. 71 de la Ley concursal (LC)- cuya naturaleza rescisoria, se dirige a impugnar los actos perjudiciales para la masa activa -el patrimonio del deudor comúnrealizados dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso a fin de lograr, en síntesis, que se declare la ineficacia del acto, condenando a la restitución de las prestaciones objeto de aquél, con sus frutos e intereses (art. 73.1 LC ), siendo su base absolutamente objetiva, separándose así de la clásica pauliana -arts. 1111 y 1291 del CC - al no atender a la presencia de intención fraudulenta, sin perjuicio en caso positivo, de las ulteriores consecuencias previstas en el art. 73 LC, en relación a la rescisión del acto atacado - calificación del crédito de la contraparte como subordinado y obligación de indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa- pues, aquélla se asienta en la existencia de un simple perjuicio patrimonial, que al margen de los supuestos presumidos por la norma- art. 71.2 y 3 LC - exige del actor su prueba -art. 71.4 LC- ofreciendo el apartado 5 un elemento interpretativo autentico y excluyente, imperativo del interés de los demandados, en su prueba, al declarar no rescindibles, entre otros, los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales. Pues bien:

La causa de pedir de la demanda se basó en que:

- el concurso fue declarado en marzo de 2009.

- la compraventa tuvo lugar en julio de 2008, cuando la entidad concursada ya presentaba un estado de insolvencia.

- el precio de venta del local, objeto del citado negocio perteneciente a la obra de la que era promotora la concursada -351.000 euros- es muy inferior al de mercado, cuestionando incluso la realidad del mismo (CD I 10:55, véase como se trata de un hecho controvertido).

- y en que de tales circunstancias era conocedora la compradora y por ello de que el negocio resultaba perjudicial para el resto de los acreedores.

La concursada se opuso y alegó que la escritura de...

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