SAP Alicante 438/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución438/2011
Fecha30 Septiembre 2011

Rollo de apelación nº 620-A/2010

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Denia

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 610/07

SENTENCIA Nº 438/11

Ilmos Sres.

Don José María Rives Seva

Doña María Dolores López Garre

Doña Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante a treinta de septiembre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 620/10 los autos de juicio ordinario nº 610/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante, Dª Amelia que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz; siendo apelada la parte demandada, TORRES Y PERLES, S.L., representada por el Procurador Sr. Saura Ruiz; D. Pedro Jesús, representado por el Procurador Sr. Fernández Arroyo ; D. Argimiro, representado por la Procuradora Sra. Beltrán Reig; y TORRES Y PERLES, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Denia y en los referidos autos de Juicio ordinario, se dictó con fecha 23 de abril de 2010, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Daviu Frasquet en nombre y representación de Dª Amelia contra los demandados Torres y Perles, S.L., la entidad mercantil Perles García, S.L., Pedro Jesús y contra D. Argimiro, que deben ser absueltos de los pedimento interesados en la demanda. Las costas se imponen a la parte actora"

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandante, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, verificándose los correspondientes traslados y remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, en el que con fecha 30 de noviembre de 2010 se dictó diligencia de ordenación en la que se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano, dictándose posterior diligencia de 25 de marzo de 2011 en que por jubilación del mencionado Magistrado se acordó el cambio de ponencia, resolviéndose sobre la solicitud de prueba en auto de esa misma fecha, que fue recurrido en reposición, recurso que se resolvió en posterior auto de fecha 13 de mayo de 2011, en el que asimismo se señaló para deliberación y votación del recurso el día 20 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

En la demanda que dio origen al proceso, la actora, como propietaria de la vivienda sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Calpe, solicitaba la condena de los demandados al abono solidario de una indemnización de 237.002,49 euros en que cifraba el coste de la construcción de un inmueble de nueva planta, con similares características al suyo preexistente o, subsidiariamente y para el caso de que no se apreciara la situación de ruina del mismo, a indemnizarle en la suma de 194.158, 72 euros en que calculaba el coste de la reparación de los daños constructivos que imputa a la actuación de los demandados; así como al pago de la cantidad de 1.881, 27 euros como resarcimiento de los gastos de alojamiento de los inquilinos que venían ocupando dicho inmueble y de las rentas dejadas de percibir.

Los hechos básicos en que la parte actora sustentaba su reclamación que dirigía a la empresa promotora, "Torres y Perles, S.L." al arquitecto redactor del Proyecto y director de las obras, Sr. Argimiro, al arquitecto técnico, Sr. Pedro Jesús y a la mercantil constructora, "Perles García, S.L." eran que en junio de 2006, y como consecuencia de los trabajos de excavación y cimentación que se venían realizado en el solar sito en la calle Benissa número 7 de la citada localidad alicantina, se produjeron diversos desprendimientos en las viviendas sitas en los números 21 y 23 de la calle DIRECCION000 ; que en el siguiente mes de octubre, comenzaron a aparecer también en el inmueble referenciado propiedad de la demandante, enormes grietas, así como importantes daños, lo que se puso en conocimiento del Ayuntamiento de Calpe mediante escrito de 6 de noviembre de 2006, fecha en que el Arquitecto Municipal visitó la vivienda, constató los daños denunciados y emitió informe en el que se concluye que " la edificación ha sufrido un asiento de cimentación por los que han aparecido grietas de carácter estructural a lo largo de las dos fachadas y forjados del edificio" y la procedencia del "desalojo del edificio", informe ante el cual ese mismo día el Alcalde en funciones dictó Decreto por el que acordó, entre otros extremos "el inmediato desalojo de la vivienda" propiedad de la Sra. Amelia ; que la misma estaba dotado de dos plantas con acceso independiente, encontrándose en aquella época ambas habitadas en virtud de sendos contratos de arrendamiento; que el 21 de noviembre siguiente por el Concejal Delegado de Urbanismo se informó en el sentido de que si bien los daños producidos en dicho inmueble se debieron a un asiento diferencial, la causa de éste debía ser determinada por empresas especializadas que realizaran un estudio en profundidad a tales efectos; que en esa misma fecha la arquitecto superior Sra. Agustina emitió dictamen constatando los daños apreciados por el técnico municipal y atribuyendo los mismos a las obras de excavación y a los trabajos de cimentación realizados en el solar colindante; pronunciándose en sentido análogo el nuevo informe que fue solicitado en fecha de 29 de enero de 2007 de la empresa "Bureau Veritas", así como el 21 de marzo de 2007 se realizó por el gabinete técnico "SGS Tecnos, S.A.".

Con estos antecedentes fácticos y al amparo de los artículos 1.902, 1908 y concordantes del Código Civil se argumenta en la demanda sobre la responsabilidad concurrente de todos los demandados fundando la del arquitecto proyectista director de la obra, por no haber realizado el estudio oportuno para constatar la situación de las viviendas colindantes y la problemática que planteaba el hecho de su construcción a un nivel superior y sobre un talud natural en dirección al solar a excavar, ni haber elegido el sistema más adecuado o las medidas más convenientes, velando por su cumplimiento, a fin de evitar la alteración de la compactación del terreno sobre el que se ubican las viviendas de la DIRECCION000, eludiendo el resultado dañoso; la del arquitecto técnico por cuanto, como encargado de la vigilancia y ejecución de la obra, debió comprobar también las condiciones de seguridad del edificio colindante y adoptar las medidas de prevención necesarias ante su situación; la del constructor, como ejecutor material de la obra; y la de la promotora por la especial diligencia que " in vigilando" e "in eligendo" le es exigible en el ámbito empresarial en que desarrolla su lucrativa actividad.

La petición, con carácter prioritario, de la indemnización a que asciende el coste de construcción de una nueva edificación, viene razonada en la situación de ruina funcional y económica del inmueble afectado y con la alegación de que el coste de reparación de los daños excede en más de un 50% del valor de la construcción preexistente y de la mitad del coste de la ejecución de un inmueble de nueva planta. Asimismo y por el hecho de haber tenido que ser desalojadas por orden del Ayuntamiento, las dos plantas que la actora tenía alquiladas, se reclaman las rentas dejadas de percibir y los gastos de alojamiento de los inquilinos durante el tiempo que restaba de los contratos de arrendamiento.

La sentencia de primera instancia, desestima la demanda al considerar que no ha sido acreditada la relación de causalidad entre los daños por los que se reclama y la actuación de los demandados durante la ejecución de la obra en el solar colindante razonando sobre la inhabilidad, a tal fin probatorio, de los informes periciales aportados por la actora; valorando el resultado coincidente de las distintas pruebas técnicas practicadas a instancia de los demandados y por el que se atribuye la causa de los daños sufridos en el edificio propiedad de la demandante a los asientos del terreno por su propia naturaleza: rellenos de arena compactadas; y significando el contenido de los informes y fotografías acompañados, respectivamente, como documentos 2 y 3 al escrito de contestación del arquitecto técnico y por entender que los mismos acreditan

el mal estado de la vivienda con carácter previo al inicio de las obras.

Segundo

Se viene señalando por el Tribunal Supremo que se presume la culpa de quien "se dispone a demoler un edificio de su propiedad y vaciar el solar para las cimentaciones de otro nuevo junto a una casa muy antigua" y que en tal supuesto quien realiza tal actividad "está obligado a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y la diligencia necesaria para evitarlos" ( SSTS 2 de abril de 2004 y 22 de julio de 2002 ), expresando otras sentencias "la necesidad de adoptar en las demoliciones las medidas precautorias oportunas a fin de evitar los daños en inmuebles vecinos, debiendo responderse cuando, de haberse tomado, el derrumbamiento no se habría producido ( STS 26 de diciembre de 1995 ) o que "...... la diligencia exigible comprende la previsión necesaria para evitar que los riesgos potenciales se

conviertan en accidente real, en cuya previsión han de tenerse en...

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