STSJ Castilla y León 20/2011, 7 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Enero 2011
Número de resolución20/2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a siete de enero de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso registrado con el número 209/2010 interpuesto por La Asociación Soriana de Defensa de la Naturaleza Asden contra el auto de fecha 9 de junio de 2010 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número uno de Soria en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo 125/2010 por el cual se acuerda denegar la medida de suspensión solicitada por la Asociación recurrente. Habiendo comparecido como parte apelada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta y como parte codemandada la Entidad Parques Tecnológicos y Empresariales de Castilla y León S.A. representada por el Procurador Don José María Manero de Pereda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria ha dictado auto de fecha 9 de junio de 2010 en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 125/2010, por el cual acuerda denegar la medida cautelar solicitada por el recurrente, la Asociación Soriana para la defensa y estudio de la Naturaleza Asden, contra la Orden de 10 de febrero de 2010 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba el Proyecto de Actuación del Sector 1 del Proyecto Regional de la Ciudad del Medio Ambiente de Garray.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la referida asociación se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 2 de julio de 2010 solicitando se dicte sentencia, por la que estimando el presente recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida y se acuerde la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la efectividad de los actos administrativos recurridos

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada la Junta de Castilla y León quien presentó escrito de fecha 28 de julio de 2010 de oposición al recurso, solicitando su desestimación, con confirmación del auto recurrido y con imposición de costas y en parecidos términos lo había verificado la parte codemandada por medio de escrito de 19 de julio de 2010 oponiéndose igualmente al recurso de apelación, solicitando la confirmación del Auto apelado.

CUARTO

Recibido el recurso en esta Sala se ha señalado para su votación y fallo el día dos de diciembre de dos mil diez, lo que se llevó a efecto.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria de fecha 9 de junio de 2009 en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 125/2010 por el cual acuerda denegar la medida cautelar solicitada por el recurrente la Asociación Soriana para la defensa y estudio de la Naturaleza Asden.

Y dicha resolución fundamenta la denegación de la mencionada medida cautelar en base a la jurisprudencia que se recoge en la misma, en la que se precisa tras concretar lo que constituye objeto del recurso jurisdiccional, que las cuestiones que se plantean están referidas a cuestiones de fondo o a la Ley que sirve de cobertura al Proyecto de Actuación y que no se considera que concurren los presupuestos de adopción de la medida por la existencia de valores medioambientales, tal y como se justifica en el Fundamento de Derecho Sexto, que no puede tenerse en cuenta lo referente a la protección del área de Numancia, a la vista de lo que se ha resuelto por la Sala en la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2009 . Que respecto a los incumplimientos procedimentales tampoco determinan la adopción de la medida, por lo que se termina denegando la misma por considerar finalmente que en este caso se produciría una perturbación grave de los intereses generales o de tercero de acordarse la suspensión habida cuenta la trascendencia económica del Proyecto.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alza la parte apelante invocando como argumentos de su pretensión impugnatoria que se hace preciso solicitar dichas medidas para asegurar la eficaz tutela del derecho de la parte a obtener la ejecución del pronunciamiento que estime el recurso, en base a la jurisprudencia del TS como el Auto de 28 de abril de 2006, que resume la doctrina mantenida en materia de medidas precautorias y que respecto al Periculum in mora viene determinado en este caso por la dificultad de ejecutar en su caso la eventual sentencia estimatoria, tal y como reconoce el Auto apelado en su fundamento sexto, ya que las obras suponen necesariamente una modificación y transformación radical del medio ambiente, por lo que como se precisa en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004, 27 de julio de 2005, 12 de abril de 2003, 2 de diciembre de 2001, la concurrencia de los requisitos para la adopción de la medida cautelar no requieren de una prueba plena, sino de la razonabilidad de la producción, como se ha dicho en los autos del TS de 21 de marzo de 2001, 9 de diciembre de 2005, y la sentencia de 23 de octubre de 2002, por lo que en este caso, la adopción de las medidas cautelares es la única vía para garantizar la efectividad de la tutela judicial efectiva.

Que con respecto a la ponderación de los intereses en conflicto se ha de indicar que no consta que los intereses públicos comprometidos con la ejecución del acto recurrido sean de singular relevancia, siendo en todo caso de menor consideración que los que afectarían al recurrente.

Debiendo tener en cuenta como criterio ponderador la apariencia de buen derecho, ya que una cosa es que no se deba resolver el fondo en la pieza separada y otra no comprobar si aparecen de modo evidente indicios claros de nulidad de pleno derecho y esto es palmario en el supuesto que nos ocupa, tanto en lo relativo a la afectación del dominio público hidráulico y ausencia de autorización del organismo de cuenca, como la afectación ambiental pericialmente acreditada y la paisajística a bienes de interés cultural, por lo que todo ello hace concluir la existencia de buen derecho, el propio TS se refiere a la finalidad legitima del recuso cuya protección constituye el presupuesto para la adopción de la medida cautelar o como se indica en la sentencia de 12 de abril de 2003 sobre la referida apariencia de buen derecho, concurriendo en el presente caso la apariencia de buen derecho en la posición procesal de la recurrente como se deduce de las periciales aportadas y los documentos acompañados, sin que hayan sido debidamente desvirtuados por lo que se termina solicitando la estimación del recurso y con ello la adopción de la medida cautelar solicitada.

A dichos recursos de apelación se opone la parte recurrida la Junta de Castilla y León, ahora apelada defendiendo la plena conformidad a derecho del auto apelado y ello por los motivos recogidos en el auto y que son ratificados en el escrito de oposición, en el cual se invoca además que no se pueden introducir una alteración de los términos en que se planteo la petición de justicia cautelar y que no existe una crítica de la resolución de instancia, siendo así que el auto apelado es conforme a derecho, confundiendo la parte actora lo cautelar con lo principal, que existe acreditada la trascendencia económica de los intereses en juego, existiendo temeridad en la actora ya que se echa en falta el contenido propio de la solicitud de justicia cautelar y por la confusión de términos y propósitos y la falta de concreción de los presupuestos propios de la suspensión conforme a la Ley Jurisdiccional, lo que dificulta el enjuiciamiento de la cuestión cautelar por lo que se termina por solicitar la desestimación del recurso de apelación.

Y por la parte codemandada se invoca tras citar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el principio de autotutela administrativa y el de eficacia de la actividad administrativa, con la aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial, lo que implica la ponderación de los intereses en juego como ha señalado el TS en los Autos que se citan expresamente, de todo lo cual se concluye que en este caso ha de prevalecer el interés público en la ejecución dado el carácter de generalidad de sus determinaciones y la amplitud de efectos frente a los posibles perjuicios a irrogar, cuya reparación podría corregirse mediante su traducción monetaria.

Que se remite al auto apelado para solicitar la desestimación del recurso de apelación y a la exposición de Motivos de la Ley 6/2007, y que dada la regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo de la Ley 29/1998 y las características que tiene el sistema general, se precisa que la apariencia de buen derecho de conformidad con la doctrina consolidada del TS no justifica en este caso la adopción de la medida ya que además en este caso la recurrente esta solicitando un pronunciamiento sobre cuestiones que conforman el fondo del asunto litigioso .

Que con relación al periculum in mora, tal y como se configura la actual normativa en el artículo 130.1 de la LJCA y lo indicado en la sentencia del TS de 24 de julio de 2008, todo lo cual aplicado al presente caso determina la improcedencia de la medida cautelar solicitada.

Reiterando que las cuestiones referidas a que se trata de una zona inundable y a la protección del área de Numancia, son cuestiones que afectan al fondo del asunto litigioso y a resolver en el seno del procedimiento ordinario, invocando finalmente el artículo 133 de la Ley Jurisdiccional para indicar que el daño irreparable carece de fundamento, dado que además se trata de una impugnación...

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