STSJ Andalucía 2030/2011, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2030/2011
Fecha26 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO : 2.306/2004

SENTENCIA NÚM. 2030 DE 2011

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Ruiz Álvarez

En la ciudad de Granada, a veintiséis de septiembre de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo número 2.306/2004, seguido a instancia de Don Cosme, sustituido procesalmente por su herederos, Doña Matilde y Don Julián, que comparecen representados por la Procuradora, Sra. Morcillo Casado y asistidos de Letrado, siendo parte demandada la Administración General del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Ha comparecido como parte codemandada la Junta de Andalucía, representada y dirigida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 5.431,11 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo el día 14 de octubre de 2004 contra la Resolución del TEARA que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dicte sentencia, por la que se estime el recurso y anule la resolución del TEARA, por ser contraria a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, suplicó a la Sala se dicte sentencia en la que desestime el recurso, confirmando el acto impugnado. En el mismo sentido, la representación de la Administración codemandada (Junta de Andalucía), se opuso a la demanda, y, tras remitirse a las alegaciones del Abogado del Estado, solicitó se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada.

CUARTO

Recibido a prueba este proceso, fue practicada toda la admitida y declarada pertinente por esta Sala, y concluido el período probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para el trámite de conclusiones durante el plazo de diez días, que evacuaron en tiempo y forma como consta en los autos, quedando los mismos pendientes del dictado de la resolución procedente..

QUINTO

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso, se señaló el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar; habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía,Sala de Granada de fecha 25 de mayo de 2004, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 30 de julio de 2003 contra la liquidación que por el Impuesto sobre Sucesiones y por importe de 5.431,11 euros, le giró la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

La apreciación, o no, de la prescripción alegada, debe pasar, necesariamente, por una exposición detallada de los hechos que motivan este recurso contencioso-administrativo. La causante Doña Candelaria, falleció el 20 de mayo de 1991 y con fecha 27 de diciembre de 1991, se presentó ante la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía la escritura pública de protocolización de la herencia de 26 de diciembre de 1991 declarando como valor de lo dejado 104.424.715 pesetas. La Administración previa incoación de expediente de comprobación de valores, valoró el caudal hereditario en la cantidad de 156.010.610 pesetas, interpuesta reclamación económico administrativa, el TEARA dictó resolución en la reclamación número NUM000 anulando por falta de motivación ese expediente de comprobación de valores, ordenando la reposición de las actuaciones. En ejecución de esa resolución se inicia expediente de comprobación de valores que reitera el valor anteriormente anulado por falta de motivación. Interpuesta reclamación económico administrativa, se vuelve a estimar mediante resolución de 27 de julio de 2000 en la reclamación NUM001 por el mismo motivo y se ordena la retroacción de las actuaciones a fin de que se motive esa comprobación de valores. En ejecución de ella, se dicta la liquidación cuya confirmación por el TEARA, constituye el objeto del presente procedimiento y que tomó como base para su confección, la que la parte ahora recurrente asignó a los bienes dejados en la herencia. Hasta aquí, la cronología de los hechos que interesan a efectos del enjuiciamiento de la prescripción alegada por la demanda.

TERCERO

La cuestión planteada obedece a que la parte recurrente invoca la prescripción de la deuda tributaria, porque no atribuye ninguna eficacia interruptiva a las actuaciones realizadas en la vía económicoadministrativa por haber sido estimadas sus pretensiones, con anulación por el Tribunal Regional de Andalucía de los actos de valoración impugnados.

En efecto, se alega por el recurrente la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda por el Impuesto sobre Sucesiones mediante la oportuna liquidación, al amparo del artículo 64 de la Ley General Tributaria que establece un plazo de cinco años (hoy cuatro años, según el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, Disposición Final 10 y 70, con entrada en vigor desde el 1 de enero de 1999 ). Recordemos que dicho plazo puede quedar interrumpido por alguna de las actuaciones previstas en el artículo 66.1 de la misma Ley, es decir,

Aa) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible@.

Ab) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase@.

Ac) Por cualquier actuación del sujeto pasivo...

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