STSJ Andalucía 1998/2011, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1998/2011
Fecha26 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 2137/2006

SENTENCIA NÚM 1998 DE DOS MIL ONCE

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª María Torres Donaire

Itmos. Sres. Magistrados:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

D. Jorge Muñoz Cortés

Dª María del Mar Jiménez Morera

En la ciudad de Granada a Veintiséis de Septiembre de dos mil once.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2137/2006 seguido a instancia de la Empresa de Ingeniería del Alto Guadalquivir, S.L., representada por el Procurador D. Enríque Raya Carrillo y asistida por el Letrado

D. Salvador Martín Valdivia, siendo demandada la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Delegación Provincial de Jaén de la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 17-7-06 de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Delegación Provincial de Jaén de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, por cuya virtud se aprobaba definitivamente el expediente relativo al Plan Parcial Sector 14 del PGOU de Baeza.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dictara Sentencia por la que se anulen los actos administrativos recurridos y en consecuencia, se declare la nulidad del Plan Parcial del Sector 14 del PGOU de Baeza.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación. CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y tras el trámite de conclusiones cumplimentado por ambos litigantes, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijados en autos.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo varios los motivos de impugnación del acto administrativo recurrido procede el examen separado de cada uno de ellos, a cuyo fin, y, siguiendo el orden expositivo de la demanda, se han de realizar las siguientes determinaciones.

En primer lugar y en cuanto a la causa de nulidad que se articula aduciendo que la tramitación del Plan Parcial de que tratamos adolece del vicio radical de falta de aprobación inicial, por cuanto que, según se dice por la actora, el documento finalmente aprobado no se corresponde con el otro anterior que sí fue objeto de ese tipo de aprobación, se han de efectuar una serie de puntualizaciones a la vista de los términos en que queda planteada esta concreta cuestión.

Significar que lo que se ha de solventar es si el Instrumento denominado Plan Parcial del Sector 14 del PGOU de Baeza fue o no objeto de aprobación inicial, y, ello, conlleva la necesidad de acudir a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía habida cuenta de la fecha en que tuvo lugar la actuación consistente en aprobación inicial, respecto de la que se habrá de decidir la discusión entablada en orden a su objeto.

Dicha Disposición se refiere a los Planes que a la entrada en vigor de la precitada Ley ya hubiesen obtenido la aprobación inicial, remitiendo para esos casos a la normativa anterior, de la que se debe destacar el artículo 132 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico . En tal precepto, letra c) del punto 3, se dice que el órgano que debe decidir sobre la aprobación definitiva puede, b) Suspender la aprobación del Plan por deficiencias que debe subsanar la Entidad u Organismo que hubiere otorgado la aprobación provisional, devolviendo a esta el expediente.Y añade, "Si las deficiencias señaladas obligaren a introducir modificaciones sustanciales en el Plan, este se someterá de nuevo a información pública y, en su caso, a audiencia de las Corporaciones locales a cuyo territorio afecte, elevándose finalmente, y previo acuerdo de la Entidad, a la aprobación definitiva."

De lo trascrito resulta, no solo la posibilidad de introducir "modificaciones sustanciales" en un Plan sin que por ello se convierta en otro, sino también, que, el hecho de llevarse a efecto tales modificaciones no invalida la aprobación inicial ya realizada con la consecuente necesidad de una nueva, y hecha tal precisión, es de tener...

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