SAP Sevilla 389/2011, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2011
Fecha26 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 6 de Dos Hermanas

ROLLO DE APELACION 1821/11 -F

AUTOS Nº 159/10

En Sevilla, a veintiséis de Septiembre de dos mil once.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 159/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Seis de Dos Hermanas, promovidos por D. Carlos Ramón

, D. Benigno, D. Gines, Dª Rosaura, D. Ricardo, D. Pedro Jesús y Dª Elena representados por la Procuradora Dª Rocío Morales Sanzano contra la Comunidad de Propietarios de la Manzana NUM000 de la URBANIZACIÓN000 representada por el Procurador D. Salvador Arribas Monge; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 10 de Noviembre de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " ESTIMADA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Carlos Ramón .....representados por Dª Rocío Morales

Sanzano contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA MAZANA NUM000 URBANIZACIÓN000, representada por D Salvador Arribas Monge DECLARO LA NULIDAD DEL ACUERDO a doptado por la Junta de Propietarios de la citada Comunidad el 4 de Febrero de 2010, en el punto 3), relativo a la contribución por partes iguales a los gastos de sustitución del sistema de porteros automáticos de la calle Mejorana. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 23 de Septiembre de 2011 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Rocío Morales Sanzano, en nombre y representación de Don Carlos Ramón, Don Benigno, Don Gines, Doña Rosaura, Don Ricardo, Don Pedro Jesús y Doña Elena, se presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios de la Manzana NUM000 de la URBANIZACIÓN000 interesando la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General celebrada el día 4 de febrero de 2.010, por el que se aprueba tres derramas de 75 euros, cada una, para sufragar la instalación del nuevo sistema de porteros automáticos; que se establezca en juicio de equidad que la contribución a los citados gastos se realice a razón de tres derramas de 96,88 euros, a abonar por cada uno de los propietarios de las viviendas que lindan con calle Mejorana. La entidad demandada se opuso, al estimar que se trataba de un gasto común, en el que participan todos los comuneros en partes iguales. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, al declarar la nulidad del acuerdo. Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación la comunidad demandada, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

La cuestión discutida en la presente litis, es si los actores vienen obligados a contribuir al gasto extraordinario de sustitución de las veinticuatro porteros automáticos, uno por cada vivienda, de las que tienen su acceso por la calle interior de la urbanización, identificada como calle Mejorana. Singularmente los actores cuyas viviendas no tienen acceso por dicha vía, sino que acceden por vías publicas, cuatro por calle El Palmar, y tres por calle El Melchor.

A efecto de resolver la presente litis, conviene recordar que el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal impone a los comuneros la obligación, entre otras, de contribuir a los gastos generales, entendiendo que son aquellos necesarios e indispensables para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, conforme a su cuota de participación o a lo que expresamente se haya establecido, con la excepción de que sean susceptibles de individualización.

En cuanto al concepto de gastos, la Sentencia de 11 de febrero de 1.998 nos dice que: "Por gasto necesario se entiende aquél que se hace para conservación y mantenimiento de la cosa y la sentencia de 3 de diciembre de 1991 dice que son los que resulten imprescindibles de forma tal que de no haberlos llevado a cabo, la cosa habría dejado de existir o desmerecido. En este concepto deben incluirse, además de los que expresa la sentencia de instancia y tal como mantiene este motivo del recurso, la contribución, con arreglo a la cuota de participación, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, que impone, como obligación de los copropietarios, el artículo 9, número 5º, de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal".

Es evidente que la demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, viene obligada a la realización de las obras y demás actividades necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, sus servicios, y, en general, de los todos los elementos que tengan la consideración de comunes. Es evidente, que cualquier propietario de un inmueble que integra dicha comunidad, puede exigir una determinada y concreta prestación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer, es decir, podría exigir una determinada actividad que necesariamente ha de desplegar la Comunidad de Propietario. En todo caso, será necesario que la prestación concreta exigida tenga como finalidad exclusiva esa indispensable conservación, adecuación y sostenimiento de los elementos comunes, en orden a cumplir el fin de éstos, permitir y facilitar un pleno goce y uso de los elementos privativos, pero siempre impregnado de la idea del interés general y no particular de un determinado comunero.

Los supuestos de exclusión de uno o varios propietarios de soportar estos gastos vienen limitados y restringidos por la legislación especial, y así se ha venido interpretando por la jurisprudencia. En el supuesto de mejoras, a veces se torna dificultoso determinar estos supuestos, que obviamente han de considerarse la excepción frente a la regla general de que todo copropietario está obligado a contribuir a los gastos comunes, de ahí que...

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