SAP Lleida 1/2011, 10 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2011
Fecha10 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 175/2010

Procedimiento abreviado nº 399/2010

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 1/11

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a diez de enero de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 2/11/2010, dictada en Procedimiento abreviado número 399/2010, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Es apelante Juan Ramón, representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA SUILS ARCON y dirigido por la Letrada Dª. Meritxell Dalmau. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 2/11/2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno Estanislao por un delito de robo con intimidación del art. 237 y 242.2 del codigo penal,con la circuntancia agravante de disfraz del art. 22.2 del Código Penal y la circunstancia atenuante de drogadiccion del art.21.2 a la pena de 4 años de prisión y al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno a Juan Ramón por un delito de robo con violencia de los art. 237 y 242.2 del codigo penal con la circunstancia agravante de disfraz a la pena de 4 años y tres meses de prision

Que debo condenar y condeno a Estanislao del delito de tenencia de armas prohibidas previsto y penado en el art. 563 del Código Penal, a la pena de un año de prisión."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente ha resultado condenado en la instancia como coautor de un delito de robo con intimidación con uso de armas del art. 242, 1 y 2 del CP, concurriendo la agravante de disfraz, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, como consecuencia del atraco a la empleada de una gasolinera empuñando el otro acusado una pistola y cargándola con ademán de disparar.

Como motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, aduciendo el apelante que él no participó en el uso del arma, no siendo portador de la pistola utilizada para exigir el dinero a la víctima, desconociendo que el otro imputado iba a usarla. También alega que no puede aplicársele la agravante de disfraz, pues no resulta extraño que llevara una capucha para resguardarse del frío al ocurrir los hechos en el mes de enero, negando que lo hiziera con la finalidad de ocultar su rostro. Añade que, aún cuando participara en los hechos, no existió planificación de los mismos, que tan sólo buscaban dinero para adquirir droga. También solicita que le sea aplicado el tipo atenuado del art. 242.3 del CP en atención a la mínima cantidad de dinero sustraída, 60 euros, teniendo en cuenta también sus circunstancias personales, careciendo el mismo de antecedentes penales y contando con contrato de trabajo y familia a su cargo, habiendo procedido a devolver el dinero sustraído, arrepentido por lo ocurrido. Finalmente entiende que debe aplicársele la circunstancia atenuante de drogadicción.

El Ministerio Fiscal impugna la apelación e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Es preciso recordar que en materia de apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E .crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error...

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