SAP Las Palmas 10/2011, 10 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2011
Fecha10 Enero 2011

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. EMMA GALCERÁN SOLSONA (ponente)

Magistrados

D./Da. MARIA ELENA CORRAL LOSADA

D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de enero de 2011.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 25 de junio de 2009

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. Bruno

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 25 de junio de 2009, seguidos a instancia de GERRI,S.L., como apelado en esta alzada representados por el Procurador Dna. CARMEN BORDON ARTÍLES y dirigidos por el Letrado D. MANUEL SEIJAS LOPEZ, como apelante en esta alzada contra D. Bruno representados por el Procurador D. OCTAVIO ESTEVA NAVARRO y dirigidos por el Letrado D. JESUS RODRIGUEZ MORALES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice :

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Da. Manuela Cabrera de la Cruz en nombre y representación de la mercantil Gerri S.L. contra D. Bruno y declarando de una manera sumeria la efectividad del derecho de propiedad de la actora sobre la finca descrita como "URBANA: Vivienda unifamiliar de una sola planta, en la CALLE000, número NUM000 de Yaiza. Tiene una superficie construida de CUARENTA Y DOS METROS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS, esta distribuida en diversas dependencias y servicios, entre otras, una habitación con cocina, bano y depósito para butano. Cuenta además con una terraza techada, con una superficie de quince metros con setenta y cinco decímetros cuadrados; y con un aljibe subterráneo, de diez metros de largo por ocho metros de ancho y una altura de tres metros con cincuenta centímetros, que dan una capacidad aproximada de doscientos metros cúbicos. Está dotada de los servicios e instalaciones propios para su destino. Dicha vivienda está construida sobre un terreno que tiene una superficie de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS. Linda: con lava volcánica en todos sus perímetros. Tiene un camino de entrada", inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002

, Folio NUM003, Finca NUM004, Inscripción 3o del Registro de la Propiedad de Tías, debo condenar y condeno al demandado al desalojo de la misma, debiendo de abstenerse de realizar cualquier acto que pueda perturbar la posesión de la finca por el actor, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2010.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dna. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presentó demanda de tutela sumaria de derechos reales inscritos, con base en el art. 41

L.H ., en la que se alegó que la parte actora es propietaria y titular registral de determinada finca, especificada en la demanda, aportando la correspondiente certificación del registro de la Propiedad de Tías (doc. no 2), la cual viene siendo ocupada por el demandado sin ningún derecho a ello, pretendiéndose la recuperación de la plena posesión de la finca, solicitando que se dictara sentencia para la efectividad del derecho real inscrito en los términos interesados en aquélla.

SEGUNDO

Frente a la sentencia estimatoria de la demanda, se alega en el recurso la indefensión de la parte, basada en una supuesta falta de claridad de la demanda, afirmando el apelante que su actuación es simplemente una actuación de ocupación o perturbadora de la posesión de la actora, sin querer irrogarse la propiedad de la finca en cuestión, sosteniendo el apelante, aludiendo asimismo a una supuesta inadecuación del procedimiento, que la demanda tendría que haber sido la del interdicto de recobrar o retener la posesión, más que la de la efectividad del derecho real inscrito, y, si se quisiere, la de desahucio por precario.

Dicho alegato debe ser desestimado, todas vez que no cabe apreciar falta de claridad alguna en la demanda, que está bien redactada y planteada, sobre tutela sumaria de derechos reales inscritos, con base en los arts. 250-1o- 7o de la LEC y 41 L.H., a la que se acompanó, entre otros documentos, la pertinente certificación del Registro de la Propiedad, acreditativa de que el derecho real perturbado figura inscrito, a favor del demandante y se encuentra vigente sin contradicción alguna, senalándose como cuantía del pleito la de

11.632,88 euros, valor catastral de la finca, solicitándose caución para poder oponerse en la suma de 5.800 #, y asimismo, como medidas asegurativas, que el demandado reconozca y respete el derecho de propiedad de la actora sobre la finca, que se abstenga de perturbar la legítima posesión de la finca, que desaloje la misma, de conformidad con la regla 5a del art. 137 R.H ., así como la entrega de llaves de la vivienda que existe en la finca, habiéndose fijado por el Juzgador en 2.000 euros, la caución a prestar por parte del demandado.

Sentado la precedente, habiéndose dirigido la demanda, como indica el art. 250-1-7a LEC, contra quienes "se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación", debe ponerse de relieve que el actor podía optar, tal como concluyó la sentencia de instancia, para lograr la recuperación de la plena posesión frente a quien la posee sin título hábil, por acudir al procedimiento del art. 41 LH y 250-1-7o LEC, en lugar de acudir a un desahucio por precario, siendo adecuado el cauce procedimental elegido, de conformidad con el razonamiento contenido en la doctrina jurisprudencial existente en la materia, analizada en el Fdto. De Dcho. Segundo de la sentencia, que damos por reproducida, el cual no ha sido desvirtuado en absoluto en el recurso...

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