SAP Las Palmas 8/2011, 10 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2011
Fecha10 Enero 2011

SENTENCIA

Rollo no: 68/2010

Asunto: Juicio verbal 945/2009 (procedente de Juicio monitorio)

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No 11 de Las Palmas

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Dona Maria Elena Corral Losada (Ponente)

Dona Maria de la Paz Pérez Villalba.

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diez de enero de dos mil once.

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 11 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio verbal no 945/2009) seguidos a instancia de La Comunidad de Propietarios DIRECCION000, parte apelada en esta alzada, representada por el Procurador

D. Edurdo Briganty Rodríguez y asistida por el Letrado D. Jesús Benavides Cuadrado, contra Dna. Constanza, parte apelante en esta alzada, representada por el Procurador D. Francisco J. Neyra Cruz y defendida por el Letrado D. Marcelino López Peraza, siendo ponente la Sra. Magistrada Dna. Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No 11de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra Da . Constanza debo condenar y condeno a la demandada al pago de 237,81 euos, más los intereses de dicha cantidd de la forma que se describen en el fundamento cuarto de esta resolució, condenándole asimismo al pago de las costas procesales

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 31 de julio de 2009, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estimó la demanda formulada en juicio verbal por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, procedente de juicio monitorio en el que la parte demandada manifestó su oposición, se alza la parte demandada alegando, en suma:

1o) Que el contenido de la certificación de la Secretaría de la Comunidad de Propietarios demandante (realmente se refiere al acuerdo de liquidación certificado, por el contenido de sus alegaciones) es incierto.

2o) Que admitida a trámite la demanda de juicio monitorio la demandada había alegado falta de legitimación pasiva puesto que no era propietaria de la vivienda descrita en el hecho 1o del escrito de demanda monitoria; que no existía correspondencia entre la certificación emitida por la Secretaria y la vivienda objeto de la acción emprendida; que dicha certificación no especifica los periodos a los que se refiere la supuesta deuda, ni se desglosan los conceptos a que pretendidamente responden (vivienda, trastero, garaje, etc...); negó que existiera deuda alguna en los términos que venía formulada la acción emprendida; se impugnó la certificación de la Secretaria por las razones senaladas en el escrito de oposición; y en todo caso se alegó que en relación con la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, portal NUM001, piso NUM002 NUM003 (que no era la vivienda objeto del procedimiento monitorio - ésta era el piso NUM004 NUM005 sito en el portal NUM006 del número NUM000 de la CALLE000 - y sí la vivienda de la que es propietaria la demandada) no se había realizado liquidación alguna de la pretendida deuda.

Insiste en el recurso en dichas alegaciones, alegando que pese a la oposición de la demandada la actora ratificó su demanda sin hacer precisión o aclaración alguna de los términos de la misma, que hizo sin embargo posteriormente después de ratificada la demanda, formulada la contestación y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, lo que indebidamente aceptó la juez a quo infringiendo lo dispuesto en los artículos 412,1 y 413,1 de la LEC, sí como lo dispuesto en los artículos 218 de la LEC y 24 de la CE.

Alegó igualmente falta de acreditación de los requisitos para ejercitar la acción emprendida del art. 21 de la LPH desde que no existe liquidación de deuda alguna, ni con respecto al piso NUM004 - NUM005 del portal NUM006, ni del piso NUM002 - NUM003 del portal NUM001 ni de cualquiera de los restantes pisos del conjunto inmobiliario, desde que se trata de un simple listado de los propietarios asistentes y de los supuestamente morosos (el acuerdo 1o de la Junta celebrada el 30 de junio de 2009), sin que se hubiera incluido en el orden del día de la Junta siquiera la liquidación de deuda de los comuneros morosos y sin que se detalle en absoluto la deuda que se pretende liquidada (no se expresan los conceptos adeudados -si son gastos ordinarios, derramas, si corresponden a la vivienda, trastero o garage, a qué periodos concretos, de tratarse de deuda periódica, correspondería la deuda-. Por ello entiende que el hecho de que la demandada no hubiera impugnado el acuerdo resulta irrelevante puesto que simplemente, al no existir liquidación, no había nada que impugnar.

Continúa senalando que la Comunidad no llevaba ningún tipo de contabilidad y que ello resulta del acta misma de la Junta general celebrada el día 30 de junio de 2009, hasta el punto que se explica por parte del administrador que no se han podido presentar las cuentas, ya que era imposible conciliar las cuentas ya que faltan facturas, conciliación bancaria, etc... en contabilidad, recomendándose la auditoría de los 4 últimos anos anteriores'.

Alega además que se ha producido error en la apreciación de la prueba puesto que pese a que la demandada manifestara que había pagado parte de la deuda reclamada posteriormente, la demandada no ha reconocido haber pagado con posterioridad a la demanda parte de la deuda sino que por el contrario alegó estar a corriente de pago, y no sólo eso sino que pagaba las cuotas por el banco y que pagó todo lo que le pasaban.

Muestra su discordancia con la valoración de la juzgadora de que 'no existe ninguna obligación legal de presentar con la demanda del monitorio el acta de la junta ni de que la certificación deba senalar a qué período se refiere la deuda', citando jurisprudencia reiterada de la Audiencia Provincial de Las Palmas que entiende que la comunidad actora debe precisar los conceptos y periodos a que hacen nacer la cantidad total pretendida, so pena de causar indefensión a la parte demandada, jurisprudencia la que cita dictada en juicios declarativos anteriores a la entrada en vigor de la LEC pero que entiende de aplicación al declarativo que sigue a la oposición en juicio monitorio. Entre dichas sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas cita las de 20 de junio de 2000 de la Sección 5a, la de 22 de noviembre de 1999 de la sección 3a, la de 9 de noviembre de 1999 de la Sección 4a, la de 28 de octubre de 1999 de la sección 5a, la de 29 de septiembre de 1999 de la sección 5a, la de 26 de noviembre de 1998 de la sección 1a, la de 25 de mayo de 1998 de la sección 1a, la de 21 de abril de 1998 de la sección 1a, la de 2 de abril de 1998 de la sección 1a, la de 11 de julio de 1996 de la sección 1a, la de 31 de mayo de 1996 de la sección 1a .... Incumbiendo la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión a la parte actora. Alega también error en la apreciación de la prueba al concluir sin base probatoria la juzgadora a quo que 'del burofax se desprende que la cantidad debida es de un anterior comunero', sino que se hace en el burofax una hipotética compensación que nada tiene que ver con la demandada porque D. Silvio no es el anterior propietario a quien la demandada adquirió la vivienda sita en el número NUM000, portal NUM001

, piso NUM002 NUM003 ni existió jamás un anterior titular con ese nombre.

Se muestra también disconforme con la conclusión de la Juzgadora de instancia de que la actora no ha justificado el pago de lo adeudado, cuando, insiste, la demandada no podía saber -porque no se le precisó en la demanda, ni siquiera en los documentos adjuntos a ella- qué deuda se le reclamaba (es decir, los conceptos, cuantías y periodos...

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