SAP Barcelona 481/2011, 3 de Agosto de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Agosto 2011
Número de resolución481/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SALA DE VACACIONES

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 208/2011

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 28 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 102/2011

Fecha sentencia recurrida: 16/05/2011

S E N T E N C I A Núm 481/2011

Iltmos.Sres.

D. TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ

D. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

Barcelona, a 3 de agosto de 2011

VISTO, en grado de apelación, ante la Sala de Vacaciones de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 208/2011 de la Sección 22, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 102/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA, contra Jesús Luis, ejercitando el Ministerio Fiscal la acusación pública ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de mayo de 2011, por la Iltma.Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO:" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Luis como autor de un delito de robo con violencia previsto y penado en el art. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, que de acuerdo con el art. 89 del Código Penal, tratándose de una pena privativa de libertad inferior a seis años impuesta a un extranjero no residente legalmente en España será sustituida por su expulsión del territorio español con la prohibición de regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión, y en todo caso, mientras no haya prescrito la pena. En el caso de que se intentara quebrantar esta decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada, será devuelto por la autoridad gubernativa empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad. Esta expulsión se llevará a cabo siempre y cuando no exista impedimento alguno por la existencia de otras causas penales pendientes en España. Así, en el supuesto de que acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiere llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o del período de condena pendiente.

En concepto de responsabilidad civil Jesús Luis debe indemnizar al sr. Ambrosio en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA EUROS (390 euros).

Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Jesús Luis recurso de apelación, que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, y admitido el mismo, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitados conforme a Derecho, quedó el recurso para resolución previa deliberación de la Sala.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Sra. Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los fundamentos de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente en primer lugar alegando error en la valoración de la prueba en el sentido de que de acuerdo con las pruebas de instrucción en los actos ejecutados por el Sr. Jesús Luis no existió una violencia física sobre la víctima del delito que impidiera la aplicación del artículo 242.3 CP, así se constata la falta de violencia en el atestado, las declaraciones de los mossos de esquadra, de la víctima del delito y de las testificales de los Sres. Conrado y Eloy y asimismo del acto del juicio oral tampoco se da base incriminatoria suficiente para entender que el delito se hubiera cometido de una forma tan intimidatoria, siendo la propia víctima la que declara que se ha hecho daño en el tobillo y según se constata en informe forense"dolor tobillo izquierdo por caída al suelo" sin que haya quedado acreditado que la lesión en el tobillo nunca la pudo causar el Sr. Jesús Luis, por lo tanto no habiendo lesiones consecuencia de la acción depredatoria concurre una menor antijuricidad del hecho y una memor entidad de la violencia o intimidación, por lo que es de aplicabilidad el subtipo atenuado, máxime teniendo en cuenta que las restantes circunstancias del hecho la única digna de tenerse en cuenta a los efectis aqui examinados es la relativa a la escasa cuantía de lo sustraído, unas mil pesetas, un dato a favor a la aplicación de la norma invocada.

Por lo tanto la pena a aplicar es la inferior en un grado a la que corresponda por aplicación del art. 242.1 CP

En cuanto a los motivos de las recurrentes basados en el error en la valoración de la prueba sabido es que en esta segunda instancia no corresponde realizar ni efectuar un nuevo proceso de valoración de la prueba, vedado conforme a la doctrina fijada por el TC entre otras en STC 167/2002, al no gozar de la inmediación que si tuvo el Tribunal ( juez) a quo, pero si de determinar si de las declaraciones testificales vertidas en Juicio y su debida consideración son pruebas validadas, no solo para acreditar el hecho objeto de enjuiciamiento, sino en especial para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, pues la impugnación del acusado hace referencia a la vulneración de este derecho.

Tiene dicho el TS que "cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esa Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede verificar que,...

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