SAP Barcelona 3/2011, 3 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Enero 2011
Número de resolución3/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

SUMARIO ORDINARIO Nº 6/2010

Sumario nº 1/2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 del Prat de Llobregat

ACUSADO: Gracia y Isidora

Magistrado ponente:

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA 3/2011

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO VALLE ESQUES

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

Barcelona, a tres de enero del dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Sumario

6/2010, correspondiente al Sumario nº 1/2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 del Prat de Llobregat, seguido por un delito contra

la salud pública, contra las acusadas Gracia, con número de NIE NUM000, nacida Moquegua (Peru) el

día 22 de julio del año 1970, domiciliada en Barcelona, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa,

representada por la Procuradora Dª. Cristina García Girbes y defendida por el Letrado D. Alejandro Gash Brosa y contra Isidora, con número de NIE NUM001, nacida en La Libertad (Peru) el día 11 de junio del año 1984, domiciliada

en Barcelona, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dña. María

Isabel Pereira Mañas y defendida por el Letrado D. Franco Ranieri Catena; y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio

Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Paloma Duret. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el

criterio unánime del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el día 9 de enero del año 2009 Auto de incoación de Sumario en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó Auto de Procesamiento el día 14 de julio del año 2009 siendo finalmente declarado concluso por la Magistrada Instructora, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó ponente y, mediante auto, se confirmó la conclusión del mismo acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y, posteriormente, por las defensas de las procesadas, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta tuvo lugar el día 1 de diciembre del año 2010, habiendo asistido todas las partes, practicándose las pruebas del interrogatorio de las procesadas, la testifical y la documental, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de las personas y en cantidad de notoria importancia, de los arts. 368 y 369.1.6 del Código Penal, siendo responsable del mismo en concepto de autores las procesadas Gracia y Isidora, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada una de ellas una pena de nueve años de prisión, multa de doscientos mil euros y accesoria de inhabilitación absoluta y al pago de las costas procesales por mitad. Asimismo, solicitó el comiso de la droga intervenida.

TERCER0 .- La defensa de la procesada Gracia, en el mismo acto, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables. Alternativamente, solicitó que se calificaran los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública estimándose la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 376 del Código Penal, solicitando que se le impusiera la pena de dos años de prisión.

La defensa de la procesada Isidora, en el mismo acto, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables. Alternativamente, solicitó que se calificaran los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en grado de tentativa, solicitando que se le impusiera la pena de dos años de prisión.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el día 7 de enero del año 2009 Gracia se encontraba en el aeropuerto del Prat de Llobregat, procedente de Lima (Peru), siendo identificada por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que decidieron proceder a revisar su equipaje, más concretamente una maleta de la marca Ramayty con etiqueta de facturación nº NUM002, en cuyo interior se localizó un dulce de San Roque de la marca King-Kong, dentro del cual se ocultaba un paquete rectangular que contenía 493,9 gramos cocaína con una pureza del 35,67% y cuatro botes cilíndricos con la inscripción Supersilueta de la marca Santanatura, en cuyo interior se localizaron 1990,6 gramos de cocaína con un grado de pureza del 82,17%, siendo ocupada la cantidad total de 1.811,864 gramos de cocaína en base.

Encontrándose detenida, Gracia se ofreció para contactar con la persona a la que debía entregar la maleta (que tan solo conocía con el nombre de Ana) y llamando a un número de teléfono, quedó con ella en su domicilio, sito en la Avda. Meridiana de Barcelona, acudiendo a dicho lugar Isidora, que se identificó como sobrina de Ana, siendo detenida en dicho instante por agentes de la autoridad que custodiaban a Gracia .

Tanto Gracia como Isidora conocían que el dulce de San Roque y los cuatro botes cilíndricos contenían cocaína que iba a ser distribuida entre terceras personas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de las pruebas .- La única cuestión que fue controvertida a lo largo del acto del juicio fue si las acusadas tenían conocimiento de que estaban transportando cocaína, sin embargo, es necesario recordar como Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (por todas, la Sentencia de fecha 15 de junio del año 2006 ) ha venido considerando que nadie deja en poder de quien no conoce su contenido una cantidad de droga de tanto valor como el presente, por lo que tenemos que concluir que las procesadas eran conocedoras de la sustancia estupefaciente que portaban en el interior de su maleta.

Pese a las manifestaciones efectuadas por Doña. Gracia, afirmando que desconocía lo que había en el interior de los potes que le entregaron en Perú, lo cierto es que una persona de dicha nacionalidad, que reside habitualmente en España, difícilmente podía desconocer los peligros que podían derivarse de transportar e introducir en España objetos entregados por terceras personas a las que, según su propia versión de los hechos, no conocía de nada. Por otra parte, en relación a Doña. Isidora, debe destacarse la poca o escasa verosimilitud de su versión de los hechos. Efectivamente, dicha acusada manifiesta que reside habitualmente en Francia y que vino a Barcelona para tramitar unos papeles, dándose la circunstancia de que contacta con una persona a la que había conocido con anterioridad, pero de la que no sabe ni su nombre y apellidos, ni su dirección, y esta persona le pide que vaya a recoger la maleta tantas veces mencionada al domicilio de Doña. Gracia, accediendo a ello, con la circunstancia añadida de que para ello se hizo pasar por la sobrina de dicha persona, por lo que también tenemos que concluir que conocía cual era el contenido de la maleta que iba a recoger.

Por otra parte, es necesario analizar si droga intervenida estaba destinada al tráfico, toda vez que en este ánimo tendencial reside la sustancia delictiva del tipo penal previsto en el art. 368 del Código Penal, en el que la mera tenencia de la sustancia estupefacientes es, por si sola, delictiva, al tratarse de una infracción de resultado cortado.

Ese elemento subjetivo del injusto encierra una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto; la jurisprudencia viene refiriéndose a las cantidades de droga poseída más allá de ciertos límites; y cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto ( SS. 01/04/2002 ; 10/07/2003 ; 783/2006 de 29 / 06 y 356/2006 de 22/03).

Es pues muy importante la inferencia sobre el destino al tráfico de las sustancias poseídas por el sujeto activo del delito. A tal fin la jurisprudencia del Tribunal...

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