STSJ Murcia 928/2011, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2011
Número de resolución928/2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00928/2011

RECURSO nº 17/07

SENTENCIA nº 928/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 928/11

En Murcia, a veintiséis de septiembre de dos mil once.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 17/07, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía inferior a ciento cincuenta mil euros y referido a: derivación de responsabilidad tributaria por sucesión en la actividad económica.

Parte demandante:

Estructuras Mar Mediterráneo, S.L., representada por la procuradora Dª María Teresa Hidalgo Calero y dirigida por la letrada Dª Purificación García Perea.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEARM, de 29 de septiembre de 2006, por la que se desestima la reclamación económico administrativa 30/016966.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente este recurso contencioso administrativo: 1º. Anule la resolución del TEAR de 29 de septiembre de 2006 y el acuerdo de 17 de julio de 2003, del jefe de la dependencia de recaudación de la delegación de Cartagena de la AEAT.

  1. Declare que no procede considerar a mi mandante "Estructuras Mar Mediterráneo, S.L.", responsable del pago de las deudas tributarias de la entidad "Estructuma, S.L.", por no haberse producido el supuesto de hecho de la sucesión en el ejercicio de la actividad empresarial.

  2. Condene a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones, y a la devolución de los ingresos indebidamente efectuados por esas deudas, con sus intereses.

  3. Y asimismo condene a la Administración demandada al pago de las costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 8 de enero de 2007, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora promovió reclamación económico administrativa impugnando el acuerdo de la dependencia de recaudación de la delegación de la AEAT en Cartagena por el que se declaraba su responsabilidad subsidiaria por sucesión en el ejercicio de la actividad económica de la sociedad ESTRUCTUMA S.L, requiriéndola de pago de la deuda que ésta tenía contraída con la Hacienda Pública, que ascendía a 63313,82 euros y que correspondía a liquidaciones practicadas por la dependencia de inspección en concepto de IVA de los ejercicios 96/97/98 y la correspondiente sanción por infracción tributaria grave.

Los motivos de impugnación se fundamentan, en síntesis, en que no concurre el supuesto de hecho legalmente previsto para que se pueda declarar la responsabilidad, puesto que no existe sucesión.

La recurrente base esta afirmación en los siguiente argumentos o motivos de impugnación:

  1. Carece de lógica pretender ver un indicio de sucesión de empresas en el hecho de que ambas entidades estén dadas de alta en el mismo epígrafe del IAE, puesto que son muchísimas las empresas en las que concurre tal circunstancia.

  2. Igualmente carece de lógica considerar un indicio de sucesión el que ambas empresas tengan el mismo objeto social, puesto que ello lo único que demuestra es que se dedican a la misma actividad, como tantas y tantas empresas constructoras que funcionan en nuestro país. Por otra parte, el hecho de que el objeto social esté descrito en la escritura de constitución con las mismas palabras lo único que prueba es la generalización del uso en la práctica de los formularios notariales.

  3. En cuanto al domicilio social no existe identidad, ya que cada una tiene su domicilio bien diferenciado.

  4. Tampoco ha habido una sucesión en el tiempo, pues los indicios con los que se puede contar no demuestran que haya coincidido el inicio de la actividad de "Estructuras Mar Mediterráneo, S.L.", con el cese de actividades de "Estructuma, S.L.". Al contrario, ha habido un periodo de tiempo en que las actividades de ambas empresas han sido simultáneas.

  5. La administración de ambas empresas están encomendada a personas distintas, sin que pueda considerarse relevante el otorgamiento de un poder general a quien fue administrador único de "Estructuma S.L.". Se trataría del reconocimiento de que D. Inocencio es un hombre de experiencia en la construcción y que podía ser de gran utilidad para una empresa que empezaba su actividad.

  6. No hay tampoco identidad de socios, sin que tenga sentido que las resoluciones se refieran, de nuevo, al poder otorgado al Sr. Inocencio y al Sr. Pascual, pues la existencia de este poder no añade nada a la falta de identidad de los socios de ambas entidades. 7º No es lógico considerar que hay sucesión de empresas porque algunas personas que prestaron sus servicios en una sean contratadas por al presunta sucesora.

  7. Por lo que respecta a la cartera de clientes, la subrogación en unos contratos no puede significar sucesión, puesto que la recurrente tiene su propia cartera de clientes.

  8. La administración enumera hasta trece proveedores comunes a ambas empresas, pero ello no significa que exista sucesión, porque lo normal es que dos empresas que tienen el mismo objeto social, que se dedican a la misma actividad de construcción, a la misma especialidad de cimentaciones y estructuras, y que operan en el mismo territorio, tengan muchos proveedores y que sean comunes. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que existen proveedores diferentes.

  9. Por lo que respecta a los activos, la adquisición de tres vehículos no significa sucesión en lo relativo a la titularidad de los activos necesarios para la continuación en el ejercicio de la actividad.

SEGUNDO

La Administración demandada, por el contrario, alega que, en este caso, existen elementos de prueba más que suficientes para acreditar la continuidad de la actividad y la responsabilidad tributaria por sucesión:

  1. D. Inocencio, administrador y socio mayoritario de Estructuma, S.L., con un capital social de

    30.050,60 euros es nombrado apoderado general de "Estructuras Mar Mediterráneo S.L.", creada con un capital social de 3200 euros, en virtud de un poder general otorgado el 12 de febrero de 2001, al mes de creada la sociedad sucesora. Dicho apoderamiento se produce también en la persona de su hermano, Carlos Francisco, que, a su vez, era el segundo accionista de ESTRUCTUMA, S.L.

    Por tanto, dada la escasa cuantía del capital social y la celeridad en el apoderamiento, cabe concluir que los que aparecen como socios de la sucesora no son más que testaferros de los hermanos Carlos Francisco Inocencio .

  2. "Estructuras" contrató a cuarenta y nueve trabajadores de "Estructuma", lo que suponía el 86% de su plantilla.

  3. "Estructuras" se subrogó en el 69% de los contratos que "Estructuma" tenía en vigor.

  4. "Estructuras" se quedó con los vehículos de "Estructuma".

    Además de estos hechos, en el expediente constan otros que refuerzan el carácter de testaferros y el control real y efectivo de D. Inocencio de ambas sociedades, siendo de destacar que la accionista mayoritaria de "Estructuras", Dª Encarna, es pariente de D. Inocencio, a través de la esposa de éste, Dª Manuela y que también aparece junto con los hijos del apoderado general en otra mercantil.

    De ahí -finaliza el Sr. Abogado del Estado- que racionalmente quepa concluir que la constitución de "Estructuras", prácticamente coétanea con la desaparición de "Estructuma" y la cesión a aquélla de la mayoría de la plantilla, de las obras que constituían el núcleo esencial de la actividad de éste y de algunos elementos patrimoniales y técnicos, no es más que una operación de vaciado de "Estructuma" y la continuación de la actividad por parte del Sr. Inocencio bajo la nueva denominación, con lo que se da la concurrencia de los requisitos legalmente exigibles para apreciar una sucesión de facto entre ambas empresas y que, por tanto, el acuerdo de derivación impugnado se ajuste plenamente a derecho.

TERCERO

La STS de 6 de octubre de 2003 señala que el artículo 72 de la Ley General Tributaria contempla y se encara con un hecho real, consistente en que la actividad o explotación de la que es titular una persona, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del título, pasa a ser realizada por otra persona distinta, cualquiera que sea el cauce jurídico utilizado, que...

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