STSJ Comunidad de Madrid 762/2011, 4 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución762/2011
Fecha04 Octubre 2011

RSU 0005132/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 762

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 762/11

En el recurso de suplicación nº 5132/10, interpuesto por SOLDENE, S.A., representado por el Letrado

D. Miguel Ángel Forteza Gil, contra la sentencia nº 113/10 dictada por el Juzgado de lo Social Número 23 de los de Madrid, en autos núm. 972/09, siendo recurrido Dª Felicisima, asistida por el Letrado D. Alberto Mansino Martín, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Felicisima contra SOLDENE, S.A. y contra FIRDIS, S.L., en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 DE MARZO DE 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora ha prestado sus servicios para la empresa demandada SOLDENE S.A., dedicada a limpieza de edificios y locales, en la Vicealcaldía del Ayuntamiento de Madrid, con antigüedad de 3 de enero de 2005, con la categoría profesional de Responsable de Equipo, percibiendo un salario mensual de 1.121,56 #, con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que la actora ha permanecido de baja por incapacidad temporal (IT) desde el 19 de octubre de 2007 hasta el 3 de marzo de 2009, habiendo sido prorrogada la situación de I.T., el 18 de octubre de 2008, siendo dada de alta el 3 de marzo de 2009.

TERCERO

Que la relación laboral con SOLDENE S.A. finalizó el 31 de diciembre de 2008 por consecuencia de haber sido adjudicada la limpieza que realizaba esta empresa para el Ayuntamiento de Madrid a la codemandada FIRDIS S.L., la cual se subrogó en los derechos y obligaciones dimanantes de la misma, el 1 de enero de 2009.

CUARTO

Que la demandante ha dejado de disfrutar las vacaciones correspondientes al año 2008, habiéndole dejado de abonar SOLDENE S.A. la retribución correspondiente a las mismas y la paga de beneficios de ese año.

QUINTO

Que la demandante registró en fecha 29 de mayo de 2009, la perceptiva papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dña. Felicisima, frente a la empresa SOLDENE, S.A. y FIRDIS, S.L., en reclamación de cantidad, condeno a la demandada SOLDENE S.A. a que abone a la demandante, la cantidad de 1.863,55 #, por los conceptos reclamados en su demanda, absolviendo a la empresa codemandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la codemandada SOLDENE, SA, siendo impugnado de contrario por la demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada en reclamación de cantidad, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la mercantil SOLDENE S.A., denunciando en un único motivo al amparo del art. 191 c) LPL, la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 23 y 24 del Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales de Madrid y su Provincia, así como los arts. 38, 82 y 85 ET y art.7.2 de la Directiva Europea 2003/88 .

La recurrente siguiendo lo dispuesto en la citada Directiva alega que el artículo 7.2 de la Directiva 2003/88 fija de forma clara que el período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral, y la trabajadora pudo perfectamente desde su alta médica (3-3-2009) solicitar su derecho a disfrutar las vacaciones durante todo el ejercicio 2009, por lo que la actora carecería de acción para reclamar cantidad alguna por dicho concepto sin previamente haber ejercido el derecho a su disfrute.

Alega además la recurrente que la subrogación de la trabajadora con la nueva empresa (art. 24 del Convenio ), asumiendo ésta el respeto a los derechos y obligaciones que viniera disfrutando con su anterior empleadora, no hace sino abundar en la argumentación de que la trabajadora debió solicitar y reclamar el derecho a disfrutar sus vacaciones y sólo entonces se generaría el derecho a pagarle las mismas.

Citando textualmente "1) El art. 7, ap. 1, de la Directiva 2003/88/CE, ...debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el período de devengo de las mismas y/o el período de aplazamiento fijado por el Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas.

2) El art. 7, aps. 1 y 2, de la Directiva 2003/88 /CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones o el derecho a compensación económica por vacaciones se extingue al término del período de devengo o de un período de aplazamiento incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad de larga duración siempre que el período de aplazamiento se fije de modo que se garantice el objetivo del derecho primario a recuperación.

3)...

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