STSJ Comunidad Valenciana 2743/2011, 4 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2743/2011
Fecha04 Octubre 2011

2 R. C.sent.nº 2.067/11

Recurso contra Sentencia núm. 2.067 de 2.011

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.743 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 2067/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 1296/10, seguidos sobre DECLARACION RELACION LABORAL, a instancia de INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO, representado por el Sr.Abogado del Estado, contra ISLA DE FUEGO S.L., representado por la letrada Dª Nuria Soler, Dª Montserrat, Dª Agustina, Dª Florinda, Dª Sabina y Dª Candida, y en los que es recurrente el codemandado Isla de Fuego S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 12 de mayo de 2.011 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la empresa Isla de Fuego S.L. y contra Dª. Montserrat, Dª. Sabina, Dª. Candida, Dª. Agustina y Dª. Florinda, debo declarar y declaro la naturaleza laboral de la relación jurídica que une a la empresa con las codemandadas".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En 29-4-2010 la Inspección de Trabajo giró visita al local denominado Oba Oba en el que se desarrolla la actividad de bar de alterne. Allí se encontraban entre otras Dª. Montserrat con pasaporte NUM000, Dª. Sabina y Dª. Candida con NIE NUM001 de nacionalidad brasileña y Dª. Agustina y Dª. Florinda de nacionalidad nigeriana. Las codemandas antes indicadas prestaban sus servicios en el establecimiento denominado Oba Oba con un horario de 17 o 17.30h a 3h del día siguiente, de lunes a miércoles y el viernes y sábado hasta las 5 horas. Las mismas percibían la mitad del importe de las copas que consumían, existiendo un registro de las consumiciones en un ordenador que se encuentra detrás de la barra, en la que también existe un listado de 35 chicas con un número de referencia asignado a cada una de ellas para los abonos. También disponían de taquillas en el que cambiaban su vestuario habitual. La actividad de las codemandadas consiste en la captación de clientes varones utilizando su atractivo sexual, en orden a que les inviten a la consumición de bebidas en el establecimiento propiedad de la empresa demandada. SEGUNDO.-La Inspección de Trabajo propuso la imposición de sanción por no encontrase las citadas demandadas en posesión de la correspondiente autorización administrativa de trabajo y residencia. El acta de la Inspección de Trabajo fue impugnada por la empresa, que presentó el correspondiente pliego de descargo, alegando en síntesis la ausencia de una relación laboral con las codemandadas".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Isla de Fuego, el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Diez de los de Valencia que estima la demanda y declara la existencia de relación laboral entre las personas físicas codemandadas y la empresa Isla de Fuego, S.L. recurre en suplicación ésta ultima a través de un solo motivo, aunque lo denomina primero, y que ha sido impugnado por la Inspección de Trabajo, como se dijo en los antecedentes de hecho.

En el único motivo del recurso que se introduce por el apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se imputa a la sentencia del Juzgado la infracción del art. 1.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por considerar que no concurren las notas características del contrato de trabajo en la relación existente entre Montserrat, Agustina, Florinda, Sabina y Candida, por una parte, y la empresa Isla de Fuego, S.L., por otra parte, sino que dichas personas...

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