STSJ Castilla y León 390/2011, 3 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha03 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a tres de octubre de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso registrado bajo el núm. 134/2011 interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento para la protección de derechos fundamentales 5/2009, por la que se inadmite el recurso interpuesto contra los listados de desempleados admitidos que han sido remitidos por la Oficina de Empleo al entender que existe desviación procesal.

Y se desestima en cuanto al resto por no haberse producido vulneración del derecho a la igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución Española y se declara que no procede al no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 27 de la LJCA, plantear una cuestión de ilegalidad ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo del TSJ de Castilla y León en relación con el contenido del artículo 3.3 b) del Acuerdo 54/2009, de 21 de mayo .

Es parte apelada la Excma. Diputación Provincial de Burgos representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos ha dictado sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010 en el procedimiento para la protección de los Derechos Fundamentales 5/2009, cuya parte dispositiva establece que:

RECHAZAR, por las razones indicadas en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, las causas de inadmisión del recurso alegadas por la Administración demandada en lo que se refiere a la extemporaneidad del mismo y a la existencia de desviación procesal en lo que se refiere, en este último aspecto, a la impugnación del correo electrónico de 7 de septiembre de 2009 y a la cuestión de ilegalidad proyectada sobre el artículo 3.3 b) del Acuerdo 54/2009 .

  1. ACEPTAR, también por las razones indicadas en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, la causa de inadmisión del recurso alegada por la Administración demandada en lo que se refiere a los listados de desempleados admitidos que han sido remitidos por la Oficina de Empleo al entender que existe desviación procesal.

  2. DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado en ejercicio Don Moisés Araco López, en la representación que ostenta, contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia, excluida aquella contra la que se ha inadmitido el recurso, considerando, según lo indicado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, que no se ha producido vulneración del derecho a la igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución Española por lo que, por esta razón, no procede declarar que las mismas son nulas de pleno.

  3. NO PROCEDE, al no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 27 de la LJCA, plantear una cuestión de ilegalidad ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León en relación con el contenido del artículo 3.3 b) del Acuerdo 54/2009, de 21 de mayo .

  4. SIN condena en costas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte recurrida, por la parte recurrente ahora apelante, se ha interpuesto recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se declare:

  1. - Nulo y no conforme a derecho, el correo electrónico, de fecha 7 de septiembre de 2009, enviado por el Técnico de Medio Ambiente de la Entidad al Servicio de Formación y Empleo "por el que se concreta el perfil de los puestos a contratar de Técnicos de Control de Aguas" (folios 26 a 28).

  2. - Nulas y no conformes a derecho, las actas de valoración y propuestas de contratación emitidas por la Comisión Técnica de Valoración de fechas 1 de octubre de 2009 (de Auxiliar, folios 145 y 146 y de Técnicos y Coordinador, folios 255 y 256).

  3. - Nulos y no conformes a derecho, los Decretos n° 5731, 5732, 5733 y 5734, de fecha 8 de octubre de 2009, del Presidente de la Diputación Provincial de Burgos, por los que se acuerda contratar a dos Técnicos de Control de Aguas, un Técnico de Control de Aguas "Coordinador" y un Auxiliar Administrativo, declarando la nulidad radical de los contratos laborales suscritos con las consecuencias que se deriven de tal nulidad, en particular la invalidez del mérito que se deriva de dichas contrataciones, con objeto de que no pueda ser invocado por los interesados en el acceso a otros empleos públicos.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a la parte demandada, quien presentó de oposición al recurso, solicitando su desestimación, con confirmación de la sentencia de instancia y con imposición de costas y en igual sentido el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Recibido el recurso en esta Sala se ha señalado para su votación y fallo el día veintiocho de septiembre de dos mil once, lo que se llevó a efecto.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2010 en el recurso para la protección de los derechos fundamentales núm. 5/2009, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Burgos, por la que se inadmite el recurso contencioso administrativo respecto a los listados de desempleados:

En el escrito de demanda la entidad demandante, tal y como consta en el fundamento de derecho primero, indica, en lo que ahora importa, que el recurso se dirige contra los listados de desempleados remitidos por la Oficina de Empleo. Este acto procede de una Administración distinta de la Diputación Provincial de Burgos, que es, como se ha dicho, a la que se atribuía exclusivamente la actuación impugnada, tal y como la misma se identificaba en el escrito de interposición del recurso. Lo que se acaba de señalar permite entender que en relación con ese acto identificado en el escrito de demanda existe desviación procesal al no tener correspondencia con la actuación impugnada, tal y como la misma se hizo constar por la entidad demandante en el escrito de interposición del recurso. En base a lo anterior procede aceptar la causa de inadmisión del recurso alegada por la Administración demandada y, como consecuencia de ello, se acuerda inadmitir el mismo en lo que se refiere a la impugnación de los listados de desempleados admitidos al proceso selectivo remitidos a la Diputación provincial por la Oficina de Empleo de la Calle Calzadas de Burgos (folios 30 y 158 del expediente).

Y respecto al resto de los actos administrativos, respecto a los cuales se desestima el recurso, ello se verifica fundamentalmente en base a las siguientes consideraciones:

En la argumentación jurídica indicada en el nº 8º del fundamento de derecho tercero de esta sentencia, la parte demandante alega que la exigencia de un vehículo propio para poder participar en el proceso selectivo es ajena por completo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Esta fundamentación jurídica alegada por la parte demandante también debe de rechazarse por varias razones. En primer lugar hay que reiterar lo señalado anteriormente respecto a la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 23,2 de la Constitución. En segundo lugar hay que señalar que la "exigencia de vehículo propio" no debe de entenderse, exclusivamente, como "vehículo propiedad del aspirante" a efectos de apoyar en este hecho una discriminación por razones de riqueza disponible. El término indicado puede entenderse como "vehículo disponible" sin que ello, por lo tanto, exija la titularidad del mismo. Entendida esta exigencia en los términos indicados, es decir como disponibilidad de vehículo, no se considera que este requisito produzca una discriminación por alguna de las razones señaladas en el artículo 14 de la Constitución Española pudiendo considerarse, además, que su exigencia no carece de justificación en atención a las tareas a las que se van a dedicar a los trabajadores contratados.

La parte demandante alega, tal y como consta en el apartado 12 del fundamento de derecho tercero de esta sentencia, que se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 2 y 6 del R.D 2271/2004, de 3 de diciembre

, y lo dispuesto en la base 2ª de la convocatoria al no haber respetado, en la contratación realizada, el 5 por 100 de personas con discapacidad.

Este fundamento de derecho alegado por la parte demandante también debe de rechazarse por las siguientes razones. En primer lugar hay que indicar que, en sentido estricto, no nos encontramos ante un proceso de ingreso en la Administración Pública, que es el ámbito natural y propio de aplicación de lo dispuesto en el R.D 2271/2004, de 3 de diciembre. El artículo 6 del Real Decreto citado se refiere a la reserva de plazas en las convocatorias de personal temporal exigiendo la misma, en no inferior al 5 por 100, que tengan un número de 20 o más plazas en un mismo ámbito de participación. Atendiendo al número de contratos a realizar resulta evidente que en el caso que se enjuicia no resulta aplicable el artículo citado por lo que no se considera incumplido el mismo ni, por lo tanto, tampoco se entiende, que por esta razón, se ha producido una discriminación por razón de las condiciones físicas y personales. La reserva prevista en el último párrafo de la base segunda de las aprobadas por Decreto del Presidente de 22 de julio de 2009 (folios 21 a 25 del expediente administrativo) hay que considerar que solamente es aplicable en la fase de selección en la que interviene la Diputación Provincial, es decir respecto a la selección de los aspirantes remitidos por órgano correspondiente del Instituto de Empleo de Castilla y León sin que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR