STSJ Islas Baleares 718/2011, 4 de Octubre de 2011

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2011:1023
Número de Recurso816/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución718/2011
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00718/2011

SENTENCIA

Nº 718

En la ciudad de Palma de Mallorca a 4 de octubre de dos mil once.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

Dña. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 816 de 2009, seguidos entre partes; como demandantes, D. Alexander y Dª. Aida, representada por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font, y asistido por la Letrada Dª. Ana Maria Martínez Carrillo

; como Administración demandada, La General del Estado, representado y asistido por su Letrado.

El objeto del recurso son dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, ambas de 30 de septiembre de 2009, en cuanto desestimaban las reclamaciones acumuladas números NUM000 a NUM001 de 2008, dirigidas contra ocho liquidaciones provisionales por el concepto tributario impuesto sobre el patrimonio, ejercicios 2003 a 2006.

La cuantía del recurso se ha fijado en 33.274,23 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 3 de diciembre de 2009, admitiéndose a trámite por providencia del 3 de enero siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 28 de julio de 2010, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba, pero si trámite de conclusiones.

TERCERO

El Abogado del Estado y la codemandada, contestaron a la demanda el 7 de febrero y 12 de abril de 2011, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaban el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Por providencia de 14 de abril de 2011, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo únicamente la demandada insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

QUINTO

Por providencia de 12 de septiembre de 2011, se señaló el día 4 de octubre siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cuales son las dos resoluciones administrativas contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Las liquidaciones provisionales que constituyen las resoluciones originarias del contencioso y, en definitiva, la controversia que aquí se suscita, se centran en el denominado Seguro de Vida Previplan 9, sosteniendo ya en sede administrativa los aquí recurrentes, D. Alexander y Dª. Aida, que era un seguro de vida individual mixto de capital diferido a prima única, habiéndose renunciado al rescate de las cantidades aseguradas durante el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2003 y el 31 de enero de 2009.

Pues bien, la ahora codemandada, Administración de la Comunidad Autónoma, practicó liquidaciones provisionales e impuso sanciones a los aquí recurrentes, desembocándose en reclamaciones que, acumuladas las de cada contribuyente, desembocaron en dos resoluciones que, primero, confirmaron las liquidaciones y, segundo, anularon las sanciones.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, en la demanda se insiste en que, frente a lo considerado por la Administración, no se trata de una imposición de capital sino de un seguro de vida; y a ello se suma, primero, que si el contrato figuraba como de Seguro, la Administración no tiene competencia para alterar esa consideración, segundo, que no se trata de un caso semejante al examinado en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 y, tercero que no existía valor de rescate.

SEGUNDO

El contrato de seguro requiere la cobertura de un riesgo, esto es, que exista un riesgo que sea tranferido por el asegurado al asegurador, quien asume las consecuencias económicas desfavorables que un acontecimiento futuro e incierto puede deparar en los intereses del asegurado.

Como es natural, el asegurador, a través de la reunión de una masa suficiente de esas operaciones, puede llevar a cabo la compensación de los resultados de unas con otras.

Conforme a lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil, y, en cuanto aquí más puede interesar, en el artículo 13 de la Ley 58/03, prevalece la realidad sobre la apariencia, de tal modo que, evidenciada la intención de los contratantes contrapuesta a los términos del contrato, debe atenderse a esa intención, con lo que la exigencia por la Administración de la obligación tributaria atiende a la naturaleza jurídica del contrato, independientemente de la denominación que los interesados le hubieran dado.

Por consiguiente, pese a lo que se aduce en la demanda, la Administración, a través de su Oficina Gestora, por supuesto que puede otorgar la calificación tributaria que corresponda a las operaciones que verifican y/o comprueban.

Otra cosa es que el contribuyente pueda discrepar -y combatir- la calificación jurídica otorgada por la Administración Tributaria a la operación que verifica y/o comprueba.

Los aquí recurrentes contrataron el 26 de diciembre de 2003 con la Caja de Ahorros del Mediterráneo dos seguros de vida mixtos de prima úncia, por un importe individual de 1.202.024,21 euros y total de

2.404.048,40 euros, sin que se especificase quien es el beneficiario en caso de fallecimiento, con interés inicial de 2% y del 3,30% en el periodo de referencia, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 31 de enero de 2009. La prima única se invertía en eurodepósitos suscritos con BBVA Milán, con vencimiento el 31 de enero de 2009, fecha en la que, si el asegurado vivía, éste percibía un capital de 1.400.252,30 euros. En caso de fallecimiento, el beneficiario, a determinar por le orden de prelación legal, percibía el fondo acumulado más un 10%, con determinados límites.

Ese incremento tan limitado -10%- es significativo tanto de la ausencia de cobertura de riesgo como de que, en realidad, se trataba de una capitalización financiera a la que se sumaba una cobertura accesoria de un mínimo riesgo, destacando como no existía relación de dependencia entre el capital percibido y la edad del titular ni entre ésta y la prima y el capital asegurado ni tampoco entre la edad del titular y la prima de rescate.

En consecuencia, se trataba de contrato que presentaba las características de una operación financiera cierta, sin la presencia real de elemento de incertidumbre o riesgo.

A este respecto, puede señalarse que cuestión como la que aquí se da ya ha sido examinada en las sentencias del Tribunal Supremo -Sala Tercera, Sección Segunda- de 8 de febrero y 17 y 30 de abril de 2007, ROJ STS 1310/2007, ROJ STS 3087/2007 y ROJ STS 3347/2007, respectivamente. En la última de las citadas y en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto se señalaba lo siguiente:

"CUARTO.- El contrato de seguro es hoy un contrato típico, con regulación además extensa, contenida en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que a su estrada en vigor derogó a los arts. 1791 a 1797 del Código Civil y 380 a 438del Código de Comercio, si bien dicha Ley se veía complementada, en el tiempo al que se refieren los hechos enjuiciados, por la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, representativa de la "vigilancia oficial" que el Estado ha ejercido siempre sobre este tipo de actividades.

Es el art. 1 de la Ley 50/1980 el que trata de dar una definición omnicomprensiva de las modalidades del seguro, al decir del mismo que es un contrato por el que "el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones periódicas".

En la definición anterior se comprenden los elementos esenciales del contrato de seguro, es decir, riesgo y desplazamiento del mismo hacia el asegurador a cambio del pago de una prima.

En el caso del seguro de vida, el riesgo se liga a la muerte de la persona -seguro para caso de muerteo justamente al hecho contrario -la supervivencia-.

Pues bien, es precisamente en el seguro de vida en el que el elemento riesgo se ha visto desvirtuado a consecuencia de la acumulación de condiciones a la figura contractual básica, de tal forma que aquél ha quedado reducido al mínimo, si bien se ha seguido utilizando la forma contractual del seguro para lo que es en realidad, al menos de forma preponderante, una operación financiera de imposición de capital y pago de intereses.

Estas condiciones son:

  1. - La fijación de una suma...

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