STSJ Islas Baleares 715/2011, 4 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución715/2011
Fecha04 Octubre 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00715/2011

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 183 de 2011

AUTOS JUZGADO Nº 3 de 2010

SENTENCIA

Nº 715

En la ciudad de Palma de Mallorca a 4 de octubre de dos mil once .

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

Dña. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Ayuntamiento de Eivissa, representado por la Procuradora Dña. Beatriz Ferrer Mercadal y asistido por el Letrado D. Juan Orihuela Romero.

Constituye el objeto del recurso el Auto número 293/2010, de 22 de junio de 2010, dictado por el Juzgado número 1 en el procedimiento de entrada en domicilio número 3/2010, por el que se denegaba la autorización solicitada.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto número 293 de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma, en los autos seguidos por los trámites de procedimiento de entrada en domicilio y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su parte dispositiva que denegaba la autorización solicitada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por el Ayuntamiento de Eivissa, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones. CUARTO. Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 4 de octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración ahora apelante, Ayuntamiento de Eivissa, solicitó el 7 de abril de 2010 al Juzgado número 1 que autorizase la entrada en el Hotel-Restaurante el Corsario para ejecución subsidiaria acordada en Decreto de Alcaldía de 28 de enero de 2010 y concretada en eliminación de rótulo pintado sobre la fachada de ese establecimiento, sito en Calle Poniente número 5 y cuya arrendataria era la entidad Dalt Vila Turística, Sociedad Limitada.

El 5 de noviembre de 2008, mediante Decreto de Alcaldía, se concedió por el Ayuntamiento de Eivissa a esa arrendataria, como a la titular del inmueble, El Corsario Eivissa Holding, Sociedad Limitada, plazo para que eliminasen el rótulo ya mencionado, con advertencia de ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento.

Así las cosas, a falta de ejecución voluntaria, el 27 de febrero de 2009, mediante Decreto de Alcaldía, se ordenó la ejecución subsidiaria, pero no se llevó a cabo, de modo que, once meses después, el 28 de enero de 2010, se dictó un nuevo Decreto de Alcaldía, precisamente el señalado al principio de este razonamiento.

La indicada arrendataria había presentado recurso de reposición contra el Decreto de Alcaldía de 5 de noviembre de 2008, siendo desestimado por el Decreto de Alcaldía de 27 de febrero de 2009. Y contra este Decreto de Alcaldía se presentó un nuevo recurso de reposición, siendo desestimado por Decreto de Alcaldía de 10 de mayo de 2009 .

Puestas así las cosas, esto es, agotada la vía administrativa en cuanto a la mencionada ejecución subsidiaria, la indicada arrendataria presentó recurso contencioso en el Juzgado número 1. Se trataba del recurso contencioso número 72/2010.

Ese recurso contencioso, tramitado por el procedimiento abreviado y en el que no se suspendió la ejecutividad de las decisiones municipales sobre ejecución subsidiaria, terminó por la sentencia número 85/2011, de 25 de febrero de 2011 donde, primero, se desestima el recurso y, segundo, se señalaba para ello que las ordenes municipales de ejecución voluntaria y subsidiaria constaban regularmente notificadas a la promotora del recurso contencioso.

Llegados a este punto, interesa retener dos datos. Primero, que la primera orden de ejecución subsidiaria -29 de febrero de 2009- no fue suspendida ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional. Y, segundo, que sobre la segunda orden de ejecución subsidiaria, esto es, la dictada el 28 de enero de 2010, no se solicitó la autorización de entrada en el curso del procedimiento abreviado número 72/2010, pero si ante el mimo Juzgado número 1.

Pues bien, la solicitud presentada el 7 de abril de 2010 para que el Juzgado número 1 autorizase la entrada en el Hotel- Restaurante El Corsario al efecto de ejecutar el Decreto de Alcaldía de 28 de enero de 2010 se ha denegado en el Auto ahora apelado, en resumen, debido a "... que no se ha acreditado la firmeza de este último...".

El recurso de apelación lo ha presentado el Ayuntamiento y al mismo se opuso la arrendataria, pero ésta no ha comparecido con Procurador ante el Tribunal y no se le ha tenido como personada -Diligencia de Ordenación de 1 de julio de 2011-.

SEGUNDO

La autorización de entrada para la ejecución de actos administrativos debe solicitarse en el Juzgado que conozca del recurso contencioso promovido por el afectado.

En efecto, si la ejecución del acto administrativo precisa autorización de entrada en domicilio debe solicitarse al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, pero si ese acto ha sido impugnado, tal solicitud debe efectuarse precisamente ante el Juzgado o Tribunal que conozca de la misma.

En el caso se trataba de solicitud de autorización de entrada en relación a acto que reproducía uno anterior impugnado en sede jurisdiccional y del que no se habría acordado la suspensión de la ejecutividad, con lo que carece de fundamento que la denegación se asiente en la falta de acreditación de la firmeza.

En cuanto a la ejecución de que aquí se trataba, esto es, sobre la retirada de un rótulo de la fachada de un Hotel, conviene reiterar cuanto la Sala señaló sobre el concepto de domicilio constitucional en la sentencia número 710/2009 :

"La ejecución de actos administrativos que precisa la entrada en inmueble que constituya la morada de un ciudadano incide en los derechos fundamentales recogidos en el artículo 18 de la Constitución. Ninguna duda ha de caber sobre la necesidad de obtener autorización de entrada para la ejecución de actos administrativos en el domicilio en sentido estricto, esto es, en aquel lugar cerrado afecto a la vida privada y que comporta el derecho a excluir a ajenos, incluida la Administración Pública, por ejemplo, en la vivienda y sus aledaños, como el jardín o el garaje.

La cuestión no parece tan clara cuando se trata de la ejecución de actos administrativos en los sitios asimilados al domicilio, donde, desde luego, el particular tiene derecho a excluir a terceros, pero cabría entender que ese derecho no fuera oponible a la Administración Pública.

Y, por fin, nos encontramos con los supuestos de lugares tales como obras e instalaciones, fincas rústicas, naves industriales, canteras, etc, donde la Administración Pública ha de llevar a cabo actos de inspección o de ejecución forzosa sin necesidad de abandonar su fuero propio inherente al principio de autotutela ejecutiva.

Puestas así las cosas, el punto de partida aquí ha de ser que el concepto de domicilio se extiende no únicamente a las viviendas en sentido estricto sino también a los demás edificios o lugares de...

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