STSJ Andalucía 2594/2011, 4 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2594/2011
Fecha04 Octubre 2011

Rº.373/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cuatro de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2594/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CADIZ, Autos nº 1027/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Jose Ángel contra AGENCIA TRIBUTARIA DE PUERTOS DE ANDALUCIA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 27/05/10 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

El actor, Jose Ángel, mayor de edad, con DNI n° NUM000 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM001 trabajaba por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Agencia Publica de Puertos de Andalucía APPA), como policía portuarios siendo la categoría profesional de peón mozo especializado, con antigüedad desde el 8/01/1988, percibiendo un salario a efecto de despido ascendente a (1.925,20 #/ mes) 64,17 #/día

La relación laboral era de carácter indefinido.

El horario se desempeñaba en jornada partida de 9:00 a 14:00 y de 4:30.a 6:30 horas.

Iniciaría baja laboral por incapacidad temporal el 1 de septiembre de 2009, por enfermedad común ( diagnostico estado de ansiedad no especificado CD. 300,00).

SEGUNDO

Es de aplicación el V Convenio Colectivo de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía. El centro de trabajo se encuentra en el Puerto de Gallineras, en San Fernando (Cádiz). BOJA de 27 de noviembre de 2007.

TERCERO

La empresa Agencia Pública de Puertos de Andalucía en fecha 8 de Junio de 2009, incoa disciplinario, tras acordarlo la Dra. Gerente de la APPA, dándose traslado el 26 de junio al demandante de pliego de cargos a fin de que formulase las alegaciones que estimara pertinentes.

Se notificó al trabajador Resolución del 6/10/2009, notificada al día siguiente, del Director Gerente de la Agencia Pública Puertos de Andalucía recaída en el expediente disciplinario n° NUM002 seguido contra el demandante tras tener conocimiento el 4 de junio de 2009 la demandada del informe emitido en la Jefatura de Zona de Cádiz Levante poniendo de manifiesto las irregularidades acaecidas en el Puerto de Gallineras en relación con las facturas de línea telefónica del centro de trabajo del Puerto de Gallineras, en las que figuran llamadas telefónicas de tarificación adicional. Se fundamenta dicha resolución en:

  1. - En virtud de lo establecido en el artículo 58 del estatuto de los Trabajadores, los trabajadores podrán se sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

    Al respecto el Capítulo XV del V Convenio Colectivo de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, establece el régimen disciplinario de aplicación de esta Administración Portuaria Autonómica.

  2. - El V Convenio Colectivo establece en su artículo 66 que cuando se impute al trabajador la comisión de falta grave o muy grave, se instruirá expediente contradictorio.

    Se imputa a D. Jose Ángel la comisión de infracciones disciplinarias de carácter muy grave por hechos tipificados en el artículo 62 f), s) y t) del V Convenio de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.

    Los hechos que implican tal infracción se concretan en:

    -El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, al efectuar un uso inadecuado y con finalidad personal y ajena a las necesidades de la actividad laboral de la línea telefónica del Puerto de Gallineras en San Fernando (Cádiz).

    -Causar por imprudencia negligente o mala fe, daños muy graves en el patrimonio y bienes de la Empresa.

    Adoptar acuerdos, conductas o realización de actos manifiestamente ilegales que acusen perjuicio grave a la Empresa como Administración o a los ciudadanos, derivado el alto coste de la facturación telefónica de las llamadas al número mencionado.

  3. - En primer lugar resulta necesario detallar cuales son los hechos que constan probados en el presente expediente.

    Con carácter preliminar reiteramos que en el Puerto de Gallineras presta servicios el personal detallado en el antecedente segundo de la presente propuesta de resolución y que a continuación se vuelve a detallar.

    - Como personal de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía sólo D. Jose Ángel, el cual prestaba servicios de lunes a viernes de 9 a 14 horas y de 16:30 a 18:30 horas. La mayor parte del tiempo se encuentra prestando servicios dentro de la oficina del Puerto.

    - Una persona de la empresa Eulen S.A., la cual presta servicios de vigilancia en el Puerto de Gallineras, en horario de 18 horas a 24 horas, los días en los que presta servicios Jose Ángel y de 09:00 a 18:00 y viceversa, los días en los que no presta servicios Jose Ángel . En su horario de servicio la mayor parte del tiempo se encuentra fuera de la oficina.

    - Una persona de la empresa Volconsa S.A., la cual presta servicios de marinería en el Puerto de Gallineras de 10 de la mañana a 18 horas. En su horario de servicio la mayor parte del tiempo se encuentra fuera de la oficina.

    Constan en el presente expediente cinco facturas de la línea telefónica del centro de trabajo del Puerto de Gallineras (número NUM003 ) emitidas por Telefónica, en las que figuran llamadas telefónicas a un número de tarificación adicional NUM004 y otros, con coste acumulado en los meses de diciembre 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009 de 2.542,33 Euros.

    El instructor ha comprobado los "Informes diarios de seguridad" de la empresa Eulen Seguridad, emitidos durante los referidos meses de diciembre 2008, enero, febrero, marzo, y abril de 2009, suscritos por los vigilantes de seguridad D. Porfirio, D. Jose Ignacio y D. Miguel Ángel .

    Asimismo, se han comprobado los partes de control de presencia del sistema de control de jornada del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia, correspondientes a los meses de diciembre, enero, febrero, marzo y abril de 2.009, así como hojas de control horario manuscritas por el Sr. Jose Ángel relativa a los meses mencionados.

    Finalmente, los vigilantes de seguridad de la entidad Eulen S.A., D. Jose Ignacio y D. Miguel Ángel en el interrogatorio practicado se han ratificado en los Informes diarios de seguridad por ellos emitidos.

    De los documentos relacionados y los interrogatorios practicados se pone de manifiesto tanto la total coincidencia en el horario de prestación de los servicios del Sr. Jose Ángel con las horas en las que se efectúan la llamadas telefónicas al número citado, como la que se produce en los días en los que el Sr. Miguel Ángel no está prestando servicios pero acude a la oficina del Puerto, así como las que por reflejarlo directamente el informe del servicio de Seguridad, el Sr. Jose Ángel "hace uso del teléfono", o "se marcha" de la oficina una vez transcurrida la duración de la llamada telefónica reflejada en la correspondiente factura.

    Adicionalmente, es necesario señalar la circunstancia de que no se produzca ninguna llamada número citado los días que el Sr. Jose Ángel no acude al centro de trabajo por encontrarse de baja por Incapacidad Temporal (8 al 11 de Enero 2009, por ejemplo) vacaciones, acude al médico o los fines de semana, por lo que el conjunto de las observaciones anteriores y del análisis de los datos y documentos citados se evidencia que el Sr. Jose Ángel es el autor de las llamadas telefónicas referidas.

    En definitiva, de todo ello se concluye que Jose Ángel es el autor de las llamadas telefónicas realizadas a un número de tarificación adicional NUM004 y otros, con coste acumulado en los meses de diciembre 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009 de 2.542, 33 Euros.

  4. - Una vez determinados los hechos probados en el presente expediente, resulta necesario comprobar si los mismos constituyen las faltas laborales determinadas en el Pliego de Cargos notificado a D. Jose Ángel .

    Por lo que se refiere al análisis concreto de la falta prevista en el artículo 62 f), el V Convenio Colectivo de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, califica como falta muy grave:

    - El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito, declarada mediante sentencia.

    Con carácter preliminar analizaremos que se entiende por fraude, deslealtad y abuso de confianza.

    En virtud de lo previsto en el artículo 54.2d) del Estatuto de los Trabajadores es causa de despido la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

    En fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas suponen incumplimiento al deber de buena fe y de diligencia exigible a todo trabajador.

    Al respecto, según el art.1258 del Código Civil, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Ese deber de buena fe es aplicable también al contrato de trabajo, según se desprende de los artículos 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), que sin embargo no concretan su alcance y contenido.

    El art.20.0 del ET dispone que "en el cumplimiento de...

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