SAP Pontevedra 525/2011, 20 de Octubre de 2011
Ponente | FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO |
ECLI | ES:APPO:2011:2576 |
Número de Recurso | 535/2011 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 525/2011 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00525/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 535/11
Asunto: VERBAL 718/10
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 VILAGARCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.525
En Pontevedra a veinte de octubre de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 718/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 535/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Julia representado por el procurador D. PEDRO A. BARRAL VILA y asistido por el Letrado D. ALIPIO SANTIAGO NIETO, y como parte apelado- demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000, representado por el Procurador D. MARGARITA PEREIRA RODRÍGUEZ, y asistido por el Letrado D. DAVID TORRES PADIN, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcía, con fecha 28 marzo 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimo la demanda de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION001, NUM000 - NUM001, DIRECCION000 de Vilagarcía de Arousa, contra doña Julia y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.295,20 euros, que devengará el interés legal incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, más las costas procesales causadas sin perjuicio del derecho de repetición que le asiste a la actora contra Pascual copropietario de la vivienda."
Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Julia, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintinueve de septiembre para la deliberación de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
En el presente proceso de juicio verbal, promovido inicialmente como monitorio, en reclamación por la Comunidad de Propietarios demandante de la cantidad de 1295,20 euros, en concepto de cuotas comunitarias pendientes de pago por la copropietaria demandada, titular de la vivienda sita en el Bajo B del portal 2 del inmueble, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda recurre en apelación la demandada.
En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente invoca los dos siguientes motivos impugnatorios: 1) al amparo del art. 459 LEC, por infracción de las normas y garantías procesales, la inapreciación de la existencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada en la vista de juicio por la demandada, por cuanto la vivienda de la que deriva la reclamación de las cuotas de comunidad es de la titularidad al 50% de la demandada y de don Pascual, como lo evidencia la escritura pública de compraventa del inmueble y la nota simple del Registro de la Propiedad. Siendo así que deben ser traídos al proceso todos aquellos sobre los que pueda recaer el peso de la obligación, con independencia de la solidaridad o no de ésta, sin que sea de aplicación al caso la invocación analógica del art. 21-4 LPH, por cuanto que se refiere a los supuestos de sucesión de titularidad, no aplicable a los casos de titularidad compartida; y 2) errónea interpretación de los arts. 9 y 21 LPH y 812 LEC, toda vez para la prosperabilidad de la acción reclamatoria ejercitada por esta vía especial se exige acompañar a la demanda una certificación que haga referencia a un acuerdo concreto de la Junta de Propietarios en el sentido preciso de aprobar la liquidación de la deuda, y que dicho acuerdo haya sido notificado al interesado en la forma prevenida en el art.
9 LPH ; certificación ésta que, si bien supuestamente fué emitida el 22/9/2009, primeramente no fué remitida a la demandada y luego tampoco fué publicada en el tablón de anuncios de la Comunidad.
En relación al primero de los motivos impugnatorios, sobre la base de la existencia de dos corrientes doctrinales y jurisprudenciales en torno a la legitimación pasiva con ocasión del ejercicio de este tipo de acciones...
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