SAP Madrid 541/2011, 21 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2011
Número de resolución541/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00541/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 652/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil once.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1781/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de esta capital seguido entre partes, de una como apelante D. Leovigildo, y de otra, como apelado la entidad mercantil CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L., representada por el Procurador Sr. López Somovilla, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de Madrid, por el mismo se dictó Sentencia con fecha dos de abril de dos mil ocho, cuya parte dispositiva dice: "1) Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L. debo condenar y condeno al demandado D. Leovigildo a pagar a la actora la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS (579 EUROS) . 2) Dicha cantidad devengará los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta su completo pago. 3) Las costas se imponen a la parte demandada" . Notificada dicha resolución a las partes, por D. Leovigildo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 6 de octubre de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.- El recurso de apelación tiene como

antecedentes la demanda interpuesta por CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L. contra D. Leovigildo, a través de un procedimiento monitorio, a quien le reclama la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS (579 #), como consecuencia de la compra realizada a la demandante el 25 de abril de de 2003. Las mercancías fueron debidamente entregadas al Sr. Leovigildo, quien dejó de atender los pagos a partir del mes de marzo de 2004. Por todo ello, la demandante solicita que se le abone la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS en concepto principal, más intereses y costas.

El demandado presenta demanda de oposición, a través de la cual manifiesta que ejercitó su derecho de desistimiento, dentro del plazo de siete días, a contar desde la formalización del contrato. Asimismo, manifiesta que devolvió las mercancías adquiridas en el mismo plazo. Por todo ello, solicita que no se admita a trámite la demanda.

El 17 de diciembre de 2007, se dicta Auto acordando la prosecución del juicio monitorio por los trámites del juicio verbal, señalándose la celebración de la vista para el día 31 de marzo de 2008.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, de 2 de abril de 2008, estima la demanda, condenando al Sr. Leovigildo a pagar a la actora la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS (579 #) más los intereses devengados desde el día de la presentación de la demanda hasta su completo pago. Los motivos en los que se fundamenta la citada resolución son, por una parte, que aunque el demandado afirma que ha desistido del contrato en tiempo y forma, el documento en el que se plasma el desistimiento no contiene ningún sello o firma de la entidad demandante, que corrobore que el desistimiento se ha realizado dentro del plazo previsto. Y, por otra parte, señala la juzgadora que es sorprendente que el demandado haya desistido, en tiempo y forma, pero haya continuado pagando durante diez cuotas el curso adquirido, sin efectuar ninguna protesta a CEAC.

Frente a la citada sentencia, D. Leovigildo interpuso recurso de apelación, fundamentándose únicamente en que la juzgadora valoró erróneamente la prueba presentada. Según el Sr. Leovigildo no recibió ni el curso, ni los materiales contratados. Además, insiste en que presentó el desistimiento del contrato, en tiempo y forma. Asimismo, indica que las cuotas se pagaron y no se reclamaron porque los recibos le llegaban a una antigua dirección en Murcia y, por lo tanto, no sabía que se las estaban cargando en su cuenta. Finalmente, afirma que no debe ninguna cantidad a CEAC.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la oposición formulada al inicial juicio monitorio, absolviéndole de las pretensiones de la demandante.

Por su parte, CEAC se opone al recurso de apelación, en primer lugar, porque considera que no existe ningún error en la apreciación de la prueba, ya que la juzgadora realiza una valoración global de la misma, con arreglo a las reglas de la sana crítica, en concordancia con lo establecido en las normas procesales y por la jurisprudencia. En segundo término, considera que la demandada no ha acreditado ninguna de las manifestaciones vertidas en su demanda de oposición, tanto en relación con la devolución de las mercancías, como en lo concerniente al ejercicio de su derecho de desistimiento, a los cuatro días de formalizar el contrato. Finalmente, solicita que se confirme íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, n º 37, de Madrid, con fecha de 2 de abril de 2008, con expresa imposición de las costas causadas a la apelante.

SEGUNDO

UNICO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- El único motivo que alega el apelante para interponer recurso de apelación es la valoración errónea por parte del juzgador de la prueba en relación con el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia. En el mismo se establece que la demanda debe estimarse, porque el documento que se aporta para acreditar el desistimiento del contrato, aunque es de fecha de 29 de abril de 2003, es decir, cuatro días después de suscrito el contrato, no contiene ningún sello o firma de la entidad reclamante que corrobore que fue entregado en dicha fecha. Asimismo, la Juzgadora de Instancia fundamenta su sentencia en el hecho inverosímil de que el demandado hubiese pagado diez cuotas, de las diecinueve pactadas, sin realizar la oportuna protesta ante la empresa demandante. A la vista de lo expuesto, debemos realizar las siguientes consideraciones:

En relación con la prueba del envío del documento de revocación a la empresa demandante.

Cuando se suscribe el presente contrato está vigente la Ley 26/1991, de 21 de noviembre de Contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, cuyo artículo 5 disponía lo siguiente: "Ejercicio del derecho de revocación.- 1. El consumidor podrá revocar su declaración de voluntad sin necesidad de alegar causa alguna, hasta pasados siete días contados desde la recepción. Para determinar la...

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