SAP Jaén 231/2011, 5 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2011
Fecha05 Octubre 2011

S E N T E N C I A Núm. 231

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a cinco de Octubre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 2.148/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 157/11, a instancia de D. Modesto Y D. Porfirio representados en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Victoria Pulido García-Escribano y defendidos por el Letrado D. Ignacio Martínez López, contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA -CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE-, representada y defendida en la instancia y en esta alzada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Jaén con fecha veintiuno de Enero de dos mil diez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Srª. Pulido, en nombre y representación de Modesto Y Porfirio contra COMUNIDAD AUTONOMA ANDALUZA, debo CONDENAR Y CONDENO a ésta a estar y pasar por la propiedad de los actores respecto de las fincas en litigio, así como debo declarar que su cabida real es de dos hectáreas, sesenta y un áreas y dos centiáreas (Majal de la Artesilla) y cuarenta y dos hectáreas, veintiún áreas y ochenta y cinco centiáreas ( DIRECCION000 ), debiendo cancelar o rectificar la inscripción registral del monte público afectado en cuantos extremos resulten afectados por el fallo de esta sentencia.

Con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por el Letrado de la Junta de Andalucía, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Porfirio y D. Modesto ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y tras ser declarado desierto el recurso por Decreto de fecha 9 de Junio de

2.011, que fue anulado por Auto de 27 de Junio de 2.011, y estando personadas las partes en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 de Octubre de 2.011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que declara el pleno dominio de los demandantes sobre las respectivas fincas descritas en la demanda, y su mayor cabida real, ordenando cancelar las inscripciones registrales contradictorias y condenando a la Comunidad Autónoma Andaluza a estar a lo dispuesto en esta sentencia, interpone recurso de apelación la referida demandada, basado en: primero, la infracción de los arts. 12.1 a) y 14 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y del art. 15 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, e inadecuada valoración de la prueba, pues la sentencia ha obviado la inscripción de la propiedad del "Arrancapechos", en el que se insertan las fincas reclamadas por los actores, en el Registro de la Propiedad (documento 3 de la contestación), la inclusión de dicho Monte en el Catálogo de Montes Públicos de la Provincia de Jaén (doc. 1 de la contestación) y la aprobación del deslinde parcial de la agrupación del referido Monte Público (Doc. 2 de la contestación), de manera que por disposición legal dicho Monte Público y las parcelas incluidas en el perímetro del monte han quedado integrados en el dominio público forestal y, por tanto, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, argumentando que si bien el deslinde no es un título de propiedad si es una dato indiciario y presuntivo de la existencia de un derecho dominical, aun cuando los actos concretos de deslinde no hayan sido del todo correctos por la existencia de confusiones y por el hecho de estar las zonas a deslindar en dos términos municipales distintos, que las declaraciones de los testigos traídos por la actora en orden a acreditar la propiedad de ésta sobre las fincas, la existencia de una construcción ruinosa para enseres agrícolas y declarando las labores agrícolas que aquellos vienen realizando en ellas no es motivo determinante de la propiedad reclamada, al haber declarado el testigo de la demandada D. Bienvenido, Ingeniero Jefe de la Consejería de Medio Ambiente que los aprovechamientos de pastos en las fincas se pueden conceder a cualquier persona; y como segundo motivo, errónea valoración de la prueba testifical en orden a haber quedado acreditado la realización de actos posesorios en la zona por la Administración en materia de gestión y aprovechamiento del monte, al menos desde el año 1973, posesión efectiva y real en concepto de dueño, pública y pacífica, por lo que en todo caso, deberá apreciarse la existencia de prescripción adquisitiva a favor de la Administración.

A dicho recurso de opuso la parte actora, alegando que el hecho de una finca de propiedad particular se encuentre enclavada en el perímetro de un Monte Catalogado de Utilidad Pública no supone que todo sea público o demanial, lo que así ha declarado la Audiencia Provincial de Jaén en sentencias anteriores (24-1-1994, 7 y 10 de julio de 2008 y 23 de octubre de 2008 ), y resulta de la propia Ley de Montes de 2003, en cuyos arts 11 y 12 establece que existen montes demaniales y patrimoniales, en el art. 13 la posibilidad de las Comunidades Autónomas de incluir en el Catálogo de Montes de utilidad pública, en el art. 16 que puntualiza el carácter administrativo del referido Catálogo, siendo utilidad pública y bien demanial dos conceptos diferentes, y el art. 18 que contempla la posibilidad de que la titularidad asignada a un monte en el catálogo pueda ser impugnada en juicio declarativo ordinario; que la presunción posesoria que se deriva de la inclusión del Monte Collado de Gontar hasta los Besiges en el Catálogo de Montes de utilidad Pública ha sido desvirtuada por la prueba de la adquisición y posesión por los actores de sus fincas en fecha anterior a dicho acto administrativo, que cuando se hizo el primer deslinde de dicho monte estaba vigente el Reglamento de Deslindes de 17 de mayo de 1865 en cuyo art. 40 se decía que se debía...

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