SAP Barcelona 448/2011, 26 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2011:9568
Número de Recurso663/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución448/2011
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 663/2010 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 829/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 448/11

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª.M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 829/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, a instancia de D/Dª. Leon contra D/Dª. MAPFRE SEGUROS GENERALES ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por MAPFRE SEGUROS GENERALES y Leon contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de marzo de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda deducida por la postulación procesal de DON Leon y condeno a la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago del importe total de 9.388,81 # mas intereses en la forma descrita y cada parte sus costas". Habiéndose dictado auto de aclaración de fecha 22 de marzo de 2010 del tenor literal siguiente: " Se rectifica la sentencia de 2.3.10 en sentido de que donde se dice se aplicará el factor de corrección de forma automática por importe de 952.19 euros debe decir se aplicará elfactor de corrección de forma automática por importe de 563.47 euros, quedando reducida la cuantia del fallo en 9.009,09 euros"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2011 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial el actor, Leon, ejercita una acción de responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor que dirige, ex art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro y art. 7 del RDLeg 8/2004 de 29 de octubre, que aprueba la LRCSCVM, contra la compañía aseguradora del vehículo causante del siniestro, Mapfre, en reclamación de una indemnización por las lesiones causadas por la colisión ocurrida el día 24 de mayo de 2008, que cuantifica en la suma total de

19.459'14#. La indemnización pretendida se desglosa en los siguientes conceptos: a) Período de curación de 164 días impeditivos (8.605'08#), b) Secuelas -dolor en hombro izquierdo y cervicalgia- que valora en 7 puntos (5.634'72#), c) Perjuicio estético -deformación del musculo pectoral mayor izquierdo- que valora en 5 puntos (3.887'15#), d) Aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos (952'19#) y e) gastos médicos acreditados (380#).

La aseguradora demandada admite la mecánica del siniestro descrita por el actor y reconoce la responsabilidad de su asegurado, oponiendo únicamente la excepción de pluspetición, alegando que procede una indemnización por incapacidad temporal que cuantifica en la suma de 2.421'9# (únicamente considera un período de estabilización lesional de 60 días -30 días impeditivos y 30 no impeditivos- y sin secuelas, partiendo de criterios medico legales), y solicitando que no sean aplicados los intereses del art. 20 LCS, ante las altas pretensiones económicas del demandado, si bien, subsidiariamente, interesa su aplicación computando como dies ad quem o término final la fecha de la consignación, por ser la cantidad mínima que la misma entiende deber.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al pago de la suma de 9.000'09 euros (auto de aclaración de 22.3.2010), más los intereses desde la fecha de la consignación del importe de 2.421'9# por la demandada, y sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas. La sentencia estima que ha de prevalecer un criterio restrictivo en relación a la incapacidad temporal aceptando la suma de 2421'9#, y acepta tanto la indemnización por secuelas, a la que aplica el factor de corrección por perjuicio económico por su naturaleza automática, como los gastos médicos solicitados por el actor.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes interponiendo sendos recursos de apelación. La parte actora impugna el pronunciamiento relativo al período de incapacidad para la curación de las lesiones así como la no estimación de la indemnización por perjuicio estético más el factor corrector correspondiente, alegando que la sentencia incurre en falta de motivación y en error en la apreciación de la prueba al respecto; asimismo impugna el pronunciamiento relativo a los intereses. Por su parte la demandada impugna el pronunciamiento por el que estima la indemnización por secuelas, alegando, además de la falta de motivación, que la cervicalgia no está acreditada y que no concurre nexo causal entre el accidente y la rotura del músculo pectoral.

En definitiva y atendidos los motivos de impugnación articulados por las apelantes en sus respectivos escritos de interposición del recurso, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, salvo en lo que se refiere a los gastos médicos, a cuyo reconocimiento se han aquietado ambas partes, por lo que este pronunciamiento ha quedado firme por consentido. Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO

- De la indemnización por daños personales.

En nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta - que ha sido abandonada por la LEC 2000- que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su Superior jerárquico, con lo que mediante el recurso se "devolvía" la competencia a éste), de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de la apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de la primera instancia, doctrina jurisprudencial ( STC 3/1996 ) que recoge actualmente el artículo 456 LEC ; a este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( STS 16.3.2003, entre otras) que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se...

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