ATSJ Cataluña , 26 de Septiembre de 2011

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2011:460A
Número de Recurso147/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal núm. 147/2010

A U T O

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 26 de septiembre de 2011.

Dada cuenta. Presentados los anteriores escritos de los procuradores Sr. Jordi Bassedas Ballús y Sra. Francesca Bordell Sarró, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS
PRIMERO

Por el procurador D. Jordi Bassedas Ballús en representación de la Sra. Marisa se interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2010, dictada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 508/09 .

SEGUNDO

Por providencia de fecha 1 de marzo de 2011 se dio traslado a las partes personadas sobre las posibles causas de inadmisión de los recursos formulados, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Enric Anglada i Fors.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483, 4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala, tras haberse cumplimentado debidamente el trámite previsto en el número 3. del indicado precepto -dictado de proveído por el Tribunal y posibilidad de formulación de alegaciones por las partes- dictará auto resolviendo acerca de la admisión o inadmisión de las causas alegadas por la parte recurrente.

SEGUNDO

Como se apuntó en la providencia de la Sala, de fecha 1 de marzo de 2011, no cabe admitir el recurso de casación interpuesto por la recurrente, toda vez que la cuestión planteada no presenta el invocado interés casacional a que hace referencia el artículo 477.2.3º LEC .

La parte recurrente insiste en la admisibilidad de su recurso de casación, al amparo del número 3. del artículo 477.2.3º LEC ( interés casacional ), con fundamento en que la sentencia de la Audiencia infringe los artículos 83.2, b) y 84 del Codi de Família de Catalunya, en cuanto indica que se opone a la doctrina jurisprudencial del TSJC "respecto a la atribución temporal del uso de la vivienda familiar" y "respecto a la limitación temporal de la pensión compensatoria" . Dicho ello, debe indicarse, ante todo, debido a los alegatos vertidos en su escrito por la dirección letrada de la recurrente, que el artículo 483 de la LEC permite a la Sala de casación estimar que el recurso no reúne los requisitos legales mínimos e imprescindibles para su admisión, no obstante el Tribunal de apelación hubiese dado curso o trámite al mismo, así como que la simple cita de la infracción legal no es suficiente cuando la vía impugnatoria escogida sea la prevista en el núm. 3º del art. 477.2 LEC, pues, en tal caso, se exige, en especial, la descripción del correspondiente interés casacional .

Tanto por el TS (vid. AA. TS., Sala 1ª, 30 de septiembre de 2003, 25 de mayo y 27 de julio de 2004, 22 de febrero, 1 de marzo, 24 de mayo y 21 de junio de 2005), como por esta propia Sala (vid. AA. TSJC., de 30 de mayo de 2007, 21 de enero, 16 y 20 de octubre de 2008, 9, 19 y 23 de febrero, 16 de marzo, 25 de mayo, 6 de julio y 7 de septiembre de 2009 y 4 de febrero, 11 y 22 de marzo, 19 de abril, 20 y 21 de septiembre, 25 de octubre y 18 de noviembre de 2010 y 13 de enero, 12, 15 y 20 de septiembre de 2011, por destacar algunos de los más recientes), en interpretación de los artículos 477.2.3º, 479.4 y 483.1 LEC, se ha dicho reiteradamente que es en el escrito de preparación del recurso de casación intentado por dicha vía ( interés casacional ) donde, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por el tribunal de apelación, debe describirse también el interés casacional -que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada (A. TS., Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2003)-, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en la preparación puedan luego subsanarse en el posterior escrito de interposición o en el escrito de alegaciones previsto en el art. 483.3 LEC, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, sin que ello pueda considerarse una exigencia desorbitante o desproporcionada.

Así, el interés casacional, cuya determinación se configura como un presupuesto imprescindible de la admisión del recurso de casación, hace referencia necesariamente a una quaestio iuris, lo que explica que la casación tenga atribuida sólo una función nomofiláctica relativa al derecho sustantivo, puesto que la materia procesal se reserva para el recurso extraordinario por infracción procesal (AA. TS., Sala 1ª, de 26 de febrero de 2002, 9 de diciembre de 2003, 7 de junio de 2005, 17 y 31 de octubre de 2006 y 27 de febrero y 19 de junio de 2007, entre otros). Por lo demás, a esa quaestio iuris debe poder reconocérsele una cierta trascendencia, más allá del caso concreto, para la unidad o la seguridad jurídicas o para la evolución del ordenamiento jurídico, de modo que pueda servir para una pluralidad indeterminada de casos futuros susceptibles de ser afectados por la misma norma sustantiva cuya vulneración hubiere sido denunciada. Por ello no es posible convertir la casación en una tercera instancia en la que puedan reformularse libremente todas las cuestiones planteadas en la primera y revisadas en la segunda ( S. TS., Sala 1ª, de 6 de marzo de 2007, A. TS., Sala 1ª, de 27 de febrero de 2007 y AA. TSJC., de 30 de mayo de 2007, 21 de enero, 16 y 20 de octubre de 2008, 16 de marzo de 2009, 1 y 8 de julio, 20 de septiembre y 25 de octubre de 2010 y 13 de enero y 12, 15 y 20 de septiembre de 2011, por destacar sólo algunos de los más recientes).

Al respecto y sin necesidad de ahondar mucho más en tal cuestión, es de puntualizar que la descripción del concreto interés casacional del recurso de casación, requiere la precisión, sintética pero suficiente, de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos, a la luz de la jurisprudencia que los hubiere...

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